lunes, 13 de junio de 2011

CONTROL DE ASISTENCIA

DICTAN DISPOSICIONES SOBRE EL REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DE
SALIDA EN EL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
DECRETO SUPREMO Nº 004-2006-TR 06/04/06
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2006-TR, publicado el 10
mayo 2006, se prorroga la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 01 de
junio de 2006.
De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto
Supremo Nº 011-2006-TR, publicado el 06 junio 2006, debido a la programación anual del
presupuesto público, para las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad
privada el presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2007.
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 021-2006-TR, publicado el 29
diciembre 2006, las entidades del Sector Público sujetas al régimen laboral de la actividad
privada aplican lo dispuesto en el presente Decreto Supremo a partir del día 1 de enero del año
2008.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 25 de la Constitución Política reconoce el derecho a una jornada máxima de
trabajo; en expresión de la necesidad de que la persona humana se desarrolle y relacione en
espacios distintos o complementarios al trabajo;
Que, el artículo 23 de la Constitución Política establece que ninguna persona está obligada a
prestar servicios sin la debida remuneración; e igualmente, el artículo 10 del Decreto
Legislativo Nº 854, establece la obligación de pagar el trabajo en tiempo extra;
Que, de otro lado, el inciso c) del artículo 8 del Convenio Nº 1 establece la obligación de llevar
registros al tiempo de trabajo; y,
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Ámbito
Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro
permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera
personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo
modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación
laboral.
No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de
dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios
intermitentes durante el día.
Artículo 2.- Contenido del registro
Nº 011-2006-TR del 06/062006),
El registro contiene la siguiente información mínima:
- Nombre, denominación o razón social del empleador.
- Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador.
- Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador.
- Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo.
- Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo."
(Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo
Artículo 3.- Medio para llevar el registro
Supremo Nº 011-2006-TR, del 06/06/2006):
El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de
seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida.
En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a
todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del
tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso."
(Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto
Artículo 4.- Retiro de control (
2006-TR, del 06/06/06).
Sólo podrá impedirse el registro de ingreso cuando el trabajador se presente al centro de
trabajo después del tiempo fijado como ingreso o del tiempo de tolerancia, de existir. Si se
permite el ingreso del trabajador, debe registrarse la asistencia.
Toda disposición que establezca un registro de salida previo a la conclusión de labores está
prohibida."
Art. modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-
Artículo 5.- Disposición del registro
del 06/06/06.
El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos:
1) La Autoridad Administrativa de Trabajo;
2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa;
3) A falta de sindicato, el representante designado por los trabajadores;
4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor; y,
5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley."
Art. modificado por el Artículo 1 del DS Nº 011-2006-TR,
Artículo 6.- Archivo de los registros
TR, del 06/06/06):
Los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después
de ser generados.
(Art. modificado por el Artículo 1 del DS Nº 011-2006-
Artículo 7.- Presunciones
06/06/06).
Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece
después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de
labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en
contrario, objetiva y razonable.
Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los
trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo.
Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada de
Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR,
en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de trabajo en
sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto sancionado por el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma.
(Art. modificado por el Artículo 1 del DS Nº 011-2006-TR, del
Artículo 8.- Infracciones
06/06/06:; Y derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº
019-2006-TR, del el 29 octubre 2006.
Son infracciones de tercer grado:
- Imponer trabajo sobre la jornada máxima legal o convencional.
- No pagar o no compensar el trabajo en sobretiempo.
- No otorgar tiempo de refrigerio.
Son infracciones de primer grado:
- No contar con el registro de control de ingresos y salidas.
- Impedir al trabajador el registro de su ingreso o salida.
- No exhibir de manera permanente a todos los trabajadores el horario de trabajo vigente, la
duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso, en el lugar del
centro de trabajo donde se establezca el registro de control de asistencia.
- Efectuar registros de ingreso y salida sustituyendo al trabajador.
No poner a disposición el registro de asistencia a los sujetos referidos en el artículo 5.”(*)
Art. modificado por el Artículo 1 del DS Nº 011-2006-TR, del
Artículo 9.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los 30 días calendario siguientes de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2006-TR, publicado el 10
mayo 2006, se prorroga la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 01 de
junio de 2006.
Artículo 10.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del
Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS ALMERÍ VERAMENDI
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
PRECISAN FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL D.S. Nº 004-2006-TR, QUE
ESTABLECIÓ DISPOSICIONES SOBRE EL REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA Y
DE SALIDA EN EL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
DECRETO SUPREMO Nº 007-2006-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el
día 6 de abril del año en curso, fueron dictadas disposiciones diversas sobre el registro de
control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada;
Que, según lo prescrito en el artículo 9 de dicha norma, su entrada en vigencia se produciría a
los 30 días calendarios siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano;
Que, desde la dación del mencionado dispositivo diversas organizaciones de empleadores han
venido solicitando el aplazamiento de su entrada en vigencia, con el objeto de poder adecuarse
a sus alcances;
Que, con la finalidad de posibilitar la correcta aplicación y cumplimiento de la norma en
mención, resulta necesario disponer la prórroga de su entrada en vigor;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 560 y en el inciso 8) del artículo
118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Prórroga
El Decreto Supremo Nº 004-2006-TR entrará en vigencia el día 1 de junio del año 2006.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del
Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS ALMERÍ VERAMENDI
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

No hay comentarios:

Publicar un comentario