lunes, 13 de junio de 2011

REGLAMENTO DEC. LEG 713 VACACIONES Y DESCANSOS REMUNERADOS

APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 713 SOBRE LOS
DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN
LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
DECRETO SUPREMO Nº 012-92-TR (03-12-92)
CONCORDANCIA: R. Nº 168-92-EF-SUNAT
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 713 del 07 de noviembre de 1991 se reguló el descanso
semanal remunerado, los feriados no laborables y las vacaciones anuales pagadas a los
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada;
Que, es necesario dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias de dicho Decreto
Legislativo, tal como lo prevé la Primera Disposición Transitoria del mismo;
DECRETA:
Artículo 1
remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el mismo
que consta de veinticuatro (24) artículos y una (01) disposición final. (*)RECTIFICADO POR FE
DE ERRATAS
.- Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713, sobre descansos
Artículo 2
entenderse que se refiere al Decreto Legislativo Nº 713.
.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención al Decreto Legislativo, debe
Artículo 3
en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y dos.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República.
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ,
Ministro de Trabajo y Promoción Social
.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 713 SOBRE DESCANSOS
REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL REGIMEN LABORAL DE LA
ACTIVIDAD PRIVADA
CAPITULO I
DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO
Artículo 1
remunerados semanalmente es equivalente a la de una jornada ordinaria y se abonará en
forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados en dicho período.
La remuneración de los trabajadores que prestan servicios a destajo, es equivalente a la suma
que resulte de dividir el salario semanal entre el número de días de trabajo efectivo.
.- La remuneración por el día de descanso obligatorio de los trabajadores
Artículo 2
mensualmente, el descuento proporcional del día de descanso semanal se efectúa dividiendo
la remuneración ordinaria percibida en el mes o quincena entre treinta (30) o quince (15) días,
respectivamente. El resultado es el valor día. El descuento proporcional es igual a un treintavo
o quinceavo de dicho valor, respectivamente.
.- En caso de inasistencia de los trabajadores remunerados por quincena o
Artículo 3
consideran días efectivamente trabajados los siguientes:
a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, o por
enfermedades debidamente comprobadas, hasta que la Seguridad Social asuma la cobertura
de tales contingencias;
b) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador;
c) Los días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y,
d) Los días que devenguen remuneraciones en los procedimientos de impugnación del
despido.
.- Por excepción, y solo para efectos del pago del día de descanso semanal, se
Artículo 4
quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la
alimentación.
Las remuneraciones complementarias variables o imprecisas no ingresan a la base de cálculo,
así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual según
corresponda a la forma de pago.
.- Se entiende por remuneración ordinaria aquella que percibe el trabajador semanal,
Artículo 5
obligatorio omitido son exigibles en los casos de trabajo realizado por miembros de una misma
familia; tampoco en el caso de trabajadores que intervienen en labores exclusivamente de
dirección o inspección, y en general todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior
inmediata; así como en el caso de trabajadores que perciban el 30% o más del importe de la
tarifa de los servicios que cobra el establecimiento o negocio de su empleador.
.- Por excepción, ni el descanso sustitutorio ni el pago por descanso semanal
CAPITULO II
DESCANSO EN DIAS FERIADOS
Artículo 6
del Decreto Legislativo, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha que
corresponda, salvo que coincida con el día lunes, en cuyo caso el descanso se efectivizará en
la misma fecha.
De existir dos feriados en una misma semana, sin que ninguno coincida con el día lunes, el
descanso de ambos días se hará efectivo los días lunes y martes de la semana siguiente.
En el supuesto que uno de los feriados coincida con día lunes y el segundo con el día martes,
se descansarán dichos dos días sin correr el descanso a la semana siguiente.
.- El descanso de los días feriados trasladables, a que se refieren los Artículos 6Y 7
Artículo 7
Nacionales, o gremiales que por los usos y costumbres se festejan en la fecha
correspondiente, los empleadores podrán suspender las labores del centro de trabajo, a cuyo
efecto las horas dejadas de laborar serán recuperadas en la semana siguiente, o en la
oportunidad que acuerden las partes. A falta de acuerdo prima la decisión del empleador.
.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, tratándose de feriados no
Artículo 8
trabajo se inicie en día laborable y concluya en el feriado no laborable.
.- No se considera que se ha trabajado en feriado no laborable, cuando el turno de
Artículo 9
semanal obligatorio, se debe pagar al trabajador un día de remuneración por el citado feriado,
con independencia de la remuneración por el día de descanso semanal.
.- Siempre que el Día del Trabajo (01 de Mayo) coincida con el día de descanso
Artículo 10
promedio diario, que se calcula dividiendo entre treinta la suma total de las remuneraciones
percibidas durante los treinta días consecutivos o no, previos al Primero de Mayo. Cuando el
servidor no cuente con treinta días computables de trabajo, el promedio se calcula desde su
fecha de ingreso.
.- Si el trabajador es destajero el pago por el Día del Trabajo será igual al salario
CAPITULO III
VACACIONES ANUALES
Artículo 11
ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de
servicios, el récord previsto en el Artículo 10 del Decreto Legislativo.
. - Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada
Artículo 12
los primeros sesenta (60) días de inasistencia por enfermedad común, accidentes de trabajo o
enfermedad profesional dentro de cada año de servicios, con considerados con días efectivos
de trabajo.
.- De conformidad con el inciso d) del Artículo 12. del Decreto Legislativo solamente
Artículo 13
determine la fecha de inicio del cómputo del año de servicios para efecto del descanso
vacacional, deberá compensar al trabajador por el tiempo laborado hasta dicha oportunidad,
por dozavos y treintavos o ambos, según corresponda, de la remuneración computable vigente
a la fecha en que adopte tal decisión.
.- En el caso previsto en el Artículo 11. del Decreto Legislativo, en que el empleador
Artículo 14
oportunidad de descanso vacacional, ésta se inicia aun cuando coincida con el día de
descanso semanal, feriado o día no laborable en el centro de trabajo.
.- Excepto lo previsto en el Artículo 13. del Decreto Legislativo, establecida la
Artículo 15
educativos particulares, en general, se regula por sus propias normas. Supletoriamente se
aplican el Decreto Legislativo y el presente Decreto Supremo.
Los períodos vacacionales de los educandos no suponen necesariamente descanso vacacional
de los docentes.
.- La oportunidad del descanso vacacional de los profesores de los centros
Artículo 16
percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando.
Se considera remuneración a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de
servicios, con excepción por su propia naturaleza de las remuneraciones periódicas a
que se refiere el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 650.
.- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera
Artículo 17
lo previsto en el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 650.
A la remuneración vacacional de los agentes exclusivos de seguros, debe añadirse el promedio
de las comisiones provenientes de la renovación de pólizas obtenidas durante el semestre
anterior al descanso vacacional.
.- La remuneración vacacional de los comisionistas se establece de conformidad a
Artículo 18
perciben remuneración principal mixta o imprecisa, se toma como base el salario diario
promedio durante las cuatro (04) semanas consecutivas anteriores a la semana que precede a
la del descanso vacacional.
.- Para establecer la remuneración vacacional de los trabajadores destajeros o que
Artículo 19
descanso. Este pago no tiene incidencia en la oportunidad en que deben abonarse las
aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social ni de la prima del Seguro de Vida, que
deben ser canceladas en la fecha habitual.
La remuneración vacacional debe figurar en la planilla del mes al que corresponda el descanso.
.- La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del
Artículo 20
incrementos de remuneración que se pudieran producir durante el goce de sus vacaciones.
.- El trabajador tiene derecho a percibir, a la conclusión de su descanso, los
Artículo 21
procede el descanso físico, sino el pago previsto en el Artículo 21. del Decreto Legislativo.
.- En los casos de trabajo discontinuo o de temporada, por su propia naturaleza, no
Artículo 22
18. del Decreto Legislativo, son deducibles del total de días de descanso vacacional
acumulados.
.- Los siete (07) días de descanso a que se refiere el primer parágrafo del Artículo
Artículo 23
acreditar un mes de servicios a su empleador. Cumplido este requisito el récord trunco será
compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días
computables hubiera laborado, respectivamente.
.-Para que proceda el abono de récord trunco vacacional el trabajador debe
Artículo 24
del Artículo 23 del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la
empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. En ningún caso la
indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servicios.
. - La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c)
DISPOSICION FINAL (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
UNICA.-
Supremo de 17 de abril de 1957, así como todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto Supremo.
Déjense sin efecto la Resolución Suprema de 03 de noviembre de 1952, el Decreto

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