lunes, 13 de junio de 2011

SEGURO DE VIDA

PRECISAN Y REGLAMENTAN DISPOSICIONES DE LA LEY DE CONSOLIDACIÓN DE
BENEFICIOS SOCIALES
DECRETO SUPREMO Nº 024-2001-TR (22/07/91)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 688 establece que
mediante Decreto Supremo se dictarán las normas que fueran necesarias para la mejor
aplicación de dicha ley;
Que, el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 688 establece en caso que el trabajador
asegurado enferme y hasta su recuperación o cese en el empleo y decida mantener su póliza
de seguro en vigor asumirá por su cuenta el pago de la prima;
Que, mediante Ley Nº 26645 se modificó expresamente el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº
688 estableciendo que en los casos de suspensión de la relación laboral, como es el caso de la
enfermedad, la invalidez temporal y el accidente, el empleador está obligado a continuar
pagando las primas del seguro;
Que, la redacción actual del Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 688 origina diversas
interpretaciones que pueden perjudicar el beneficio regulado en la Ley Nº 26645 y crean
situaciones de inseguridad jurídica;
Que, por las razones expuestas resulta necesario precisar y reglamentar las normas referidas a
la posibilidad de continuar con el seguro de vida ley en caso de enfermedad, de acuerdo a la
naturaleza y finalidad del seguro de vida para trabajadores;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 560 y Artículo 118 de la
Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.
casos de suspensión de la relación laboral, sea por enfermedad, invalidez o cualquiera de las
causales previstas en el Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, a excepción del caso
del inciso j), el empleador está obligado a continuar pagando las primas correspondientes
conforme se establece en el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 688, hasta el término de la
relación laboral trabajador.
- Precísese el Artículo 18 Decreto Legislativo Nº 688 en el sentido de que en los
Artículo 2
del Decreto Legislativo Nº 688, se otorga a los trabajadores que están situación de invalidez
distinta a la prevista en el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 688 y que han ocluido su
relación laboral.
En dicho supuesto, el trabajador asumirá por su cuenta el pago de la prima que se calculará
aplicando la tasa establecida en el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 688 en base a la
última remuneración percibida por trabajador, que se podrá reajustar a elección de éste
conforme al Artículo 18 para efectos del pago de la prima 5 la determinación de los beneficios
regulados en el Decreto Legislativo Nº 688. El seguro se mantendrá en vigencia siempre que
subsista la condición de invalidez del trabajador y éste se encuentre al día en el pago de la
prima.
Para ejercer el derecho a la continuación del seguro, los trabajadores deberán cursar una
comunicación escrita a la compañía de seguros contratada por su empleador adjuntando la
certificación médica de su invalidez, y efectuar el pago de la prima correspondiente dentro de
los 30 días calendario siguientes al término de la relación laboral o 15 días calendario
posteriores a la determinación de la condición de invalidez; en caso de concurrencia de plazos
se aplicará el plazo más favorable al trabajador.
Sin perjuicio del ejercicio al derecho de la continuación facultativa regulada en el párrafo
anterior, posteriormente la empresa de seguros puede evaluar la condición de invalidez
consignada en la certificación médica que sustentó la continuación facultativa a efectos de lo
dispuesto en la última parte del segundo párrafo del presente artículo, referido a la subsistencia
de la condición de invalidez.
En caso de discrepancia con el resultado de la evaluación realizada por la empresa de
seguros, el asegurado puede solicitar, dentro de los 30 días siguientes de comunicada la
evaluación de la empresa de seguros, la evaluación de su condición de invalidez por el Instituto
Nacional de Rehabilitación aplicando supletoriamente las normas legales y administrativas
pertinentes del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y Sistema Privado de Pensiones.
Los costos de la referida evaluación serán asumidos por la empresa de seguros. (*)
(*) Art. derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27700, 20-04-2002.
.- El derecho a la continuación del seguro vida obligatorio prevista en el Artículo 18
Artículo 3.-
Decreto Legislativo Nº 688 y el Artículo 2 de la presente norma, podrán continuar con el
contrato de seguro, regulando su contenido por lo que establezcan las partes. (*)
(*) Art. derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27700, 20-04-2002.
Los trabajadores que cesen, no incluidos dentro del supuesto del Artículo 18 del
Artículo 4.-
ejercicio de su derecho a la continuación facultativa, con anterioridad a la entrada en vigencia
de la presente norma, los términos sólo podrán modificarse por acuerdo de partes. (*)
(*) Art. derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27700, 20-04-2002.
En el caso de los contratos de seguro celebrados por los ex trabajadores en
Artículo 5.-
Promoción Social.
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Trabajo y
Artículo 6.-
publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAIME ZAVALA COSTA
Ministro de Trabajo y Promoción Social
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su

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