lunes, 13 de junio de 2011

JORNADA DE TRABAJO 2- REGLAMENTO

REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO
EN SOBRETIEMPO
DECRETO SUPREMO Nº 008-2002-TR
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 854 MODIFICADO POR LA LEY Nº 27671,
SOBRE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en
Sobretiempo, regula de manera integral el tratamiento de la jornada de trabajo, el horario y el
trabajo en sobretiempo, a fin de otorgar a los trabajadores y empleadores un marco jurídico en
armonía con el texto constitucional vigente;
Que, el Congreso de la República mediante Ley Nº 27671 ha modificado diversos artículos del
Decreto Legislativo Nº 854, Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, así como
incorporado articulado al mismo;
Que, por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR se ha aprobado el Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el
mismo que incorpora las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27671;
Que, es necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la adecuada aplicación del
Decreto Legislativo Nº 854 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27671;
De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA
:
Artículo 1
referida al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo,
Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR.
.- Cuando en el presente Decreto Supremo haga mención a la Ley, se entenderá
Artículo 2
visible de su establecimiento o por cualquier otro medio adecuado, las horas en que se inicia y
culmina la jornada de trabajo. Asimismo, el empleador deberá dar a conocer la oportunidad en
que se hace efectivo el horario de refrigerio.
.- El empleador deberá dar a conocer por medio de carteles colocados en un lugar
Artículo 3
se refiere el segundo párrafo del Artículo 1 de la Ley, no podrá originar una reducción en la
remuneración que el trabajador haya venido percibiendo, salvo pacto expreso en contrario.
.- La reducción de la jornada por convenio o decisión unilateral del empleador a que
Artículo 4
establecido en el literal e), del inciso 1) del Artículo 2 de la Ley, se regirán por el procedimiento
establecido en el Artículo 6 de la Ley.
.- Las modificaciones que se introduzcan en los horarios de trabajo de acuerdo a lo
Artículo 5
prorrateo de horas de trabajo previstos en los incisos b) y c) del Artículo 2 de la Ley, no podrá
afectar el derecho del trabajador al descanso semanal obligatorio ni al que corresponde a los
días feriados no laborables, los cuales deberán hacerse efectivos de acuerdo a lo dispuesto por
el Decreto Legislativo Nº 713.
.- La facultad del empleador de establecer jornadas compensatorias de trabajo, o el
Artículo 6
del Artículo 2 de la Ley, independientemente de que se aplique el prorrateo de horas de
trabajo, no afectará el respectivo récord vacacional de los trabajadores.
.- La reducción de días laborables de la jornada semanal a que se refiere el inciso c)
Artículo 7
trabajadores, o en su defecto, de los trabajadores afectados, para llevar a cabo la reunión a
que hace referencia el segundo párrafo, inciso 2) del Artículo 2 de la Ley deberá realizarse
dentro de los tres días siguientes de recibida la comunicación del empleador. En dicha solicitud
se deberá sustentar la medida distinta a la propuesta por el empleador y justificar las razones
de la oposición a la medida planteada por éste. Recibida la solicitud, el empleador citará a la
correspondiente reunión dentro de los tres días siguientes.
De ocurrir un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que haga indispensable introducir
alguna de las modificaciones previstas en el numeral 1) del Artículo 2 de la Ley será suficiente
para proceder a ellas, contar con la aceptación escrita del o los trabajadores involucrados.
.- La solicitud del sindicato, o a falta de éste de los representantes de los
Artículo 8
trabajo para alcanzar la jornada ordinaria máxima, cuando la reducción de ésta haya sido
establecida por ley o convenio colectivo, salvo que se haga por la misma vía.
.- En el caso previsto en el Artículo 3 de la Ley, no se podrá ampliar la jornada de
Artículo 9
ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de
trabajo, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de
la naturaleza especial de las labores de la empresa.
En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá
exceder los límites máximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo
deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período
completo, incluyendo los días de descanso.
.- El establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no impide el
Artículo 10
a) Trabajadores de dirección, a los que reúnen las características previstas en el primer párrafo
del Artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por
Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos
que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; y,
c) Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus
labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o
totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar
las coordinaciones pertinentes.
.- Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera como:
*Artículo 11
confianza, cuyas características se encuentran definidas en el Artículo 43 de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR,
exceptuándose de lo previsto en este artículo, a los trabajadores de confianza sujetos a un
control efectivo del tiempo de trabajo.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2002-TR, del 09-08-2002.
. - No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de
Artículo 12
acuerdo al Artículo 6 de la Ley, se observarán los siguientes procedimientos:
a) Tratándose de una modificación colectiva del horario de trabajo, los trabajadores afectados,
dentro del plazo de 5 días siguientes de la adopción de la medida, podrán presentar el recurso
correspondiente, debidamente sustentado, ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas o
dependencia que haga sus veces, adjuntando una declaración jurada suscrita por la mayoría
de los trabajadores afectados y la documentación que acredite la modificación del horario de
trabajo.
Dentro del segundo día hábil de admitido el recurso impugnatorio, la Autoridad Administrativa
de Trabajo notificará de éste al empleador, quien dentro del tercer día hábil de su recepción
podrá contradecir los hechos alegados por los trabajadores o justificar su decisión en base a un
informe técnico.
Recibida la contestación del empleador o vencido el término para tal efecto, la Autoridad
Administrativa de Trabajo resolverá la impugnación dentro del quinto día hábil, determinando si
existe o no justificación para la modificación del horario. La Resolución de primera instancia es
apelable dentro del término de tres días hábiles de recibida la notificación.
b) Tratándose de una modificación individual del horario de trabajo, de conformidad con el
último párrafo del Artículo 6 de la Ley, el trabajador podrá impugnar dicha medida ante el Poder
Judicial, de acuerdo al procedimiento de cese de hostilidad regulado por el T.U.O. de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, en cuyo caso el trabajador deberá cumplir previamente
con el emplazamiento a que se refiere el párrafo final del Artículo 30 de la indicada Ley.
.- Para impugnar la modificación del horario de trabajo mayor a una hora, de
Artículo 13
ésta deberá interponerse ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas o dependencia que
haga sus veces.
Dentro de los dos días siguientes de recibida la impugnación, la Autoridad Administrativa de
Trabajo, correrá el correspondiente traslado al empleador, para que en el término de tres días
se pronuncie.
La resolución de primera instancia es apelable dentro del término de tres días hábiles de
recibida la notificación.
.- Para efectos de la impugnación administrativa regulada en el Artículo 2 de la Ley,
Artículo 14
que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la
oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al
descanso.
.- Horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley que tiene como finalidad
Artículo 15
de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenticinco (45) minutos y deberá
coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador
establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes
ni luego del mismo.
El horario de refrigerio no forma parte de la jornada ordinaria, salvo que por convenio colectivo
o pacto individual se disponga lo contrario.
La adecuación del horario del refrigerio a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley, no implicará
un incremento en la jornada de trabajo.
Si como consecuencia de la exclusión del tiempo dedicado al refrigerio, se incrementara el
número de horas efectivas de trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordinaria máxima,
corresponderá otorgar el aumento de remuneración previsto en el Artículo 3 de la Ley.
.- En el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido según el Artículo 7
Artículo 16
incrementar el tiempo de permanencia en quince (15) minutos o en adecuar a los turnos el
tiempo de refrigerio.
.- Para la adecuación a lo dispuesto por el Artículo 7 de la Ley se podrá optar entre
Artículo 17
sobretasa, para determinar la remuneración mínima a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, se
aplicará en forma proporcional al tiempo laborado en horario nocturno.
.- Cuando la jornada del trabajador se cumpla en horario diurno y nocturno, la
Artículo 18
del empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la
jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo.
.- El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio
Artículo 19
hecho que tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible que haga necesaria la
continuación de la prestación de labores del trabajador fuera de su jornada ordinaria. En este
caso el trabajo en sobretiempo es obligatorio para el trabajador y se remunera con la sobretasa
que establece el Artículo 10 de la Ley.
.- Para los fines del Artículo 9 de la Ley, constituye caso fortuito o fuerza mayor, el
Artículo 20
vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida.
.- Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria
Artículo 21
en promedio mensual no podrá exceder de cuatro quintos de la jornada ordinaria semanal. (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)
(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 012-2002-TR, del 09-08-2002.
.- El trabajo efectuado en sobretiempo, es por naturaleza extraordinario, por lo que
Artículo 22
sobretiempo que no cuente con disposición expresa del empleador se entenderá prestada con
su autorización tácita y en forma voluntaria por el trabajador.
La prestación efectiva de servicios en sobretiempo, deberá ser acreditada por los servicios
inspectivos del Ministerio de Trabajo, con los medios técnicos o manuales a que hace
referencia el Artículo 10-A de la Ley y con los demás medios probatorios previstos en la Ley Nº
26636, Ley Procesal del Trabajo.
.- En el caso del último párrafo del Artículo 9 de la Ley, la prestación de servicios en
Artículo 23
prestada en horario diurno, el valor de la hora extra trabajada se calculará sobre la base del
valor de la remuneración establecida para la jornada diurna. Igual criterio se aplicará para el
sobretiempo realizado en forma previa o posterior a la jornada prestada en horario nocturno,
conforme al tercer párrafo del Artículo 10 de la Ley.
Si el sobretiempo se realiza en forma previa o posterior a una jornada prestada en horario
diurno y nocturno, el valor de la hora extra trabajada se calculará sobre la base del valor de la
remuneración establecida para el horario en que se realiza la hora extra, según corresponda.
En este caso y en forma complementaria debe tenerse en consideración el criterio de cálculo
establecido en el primer párrafo del Artículo 10 de la Ley.
.- Cuando el sobretiempo se realice en forma previa o posterior a la jornada
Artículo 24
Ley, se deberá tomar en consideración la remuneración ordinaria percibida por el trabajador de
que trata el Artículo 11 de la Ley.
.- Para efectos de establecer las sobretasas a que se refiere el Artículo 10 de la
Artículo 25
oportunidad en que se efectúe el pago de la remuneración ordinaria del trabajador.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2002-TR, del 09-08-2002.
.- El pago de las labores prestadas en sobretiempo deberá realizarse en la
Artículo 26
otorgamiento de períodos equivalentes de descanso, a que se refiere el cuarto párrafo del
Artículo 10 de la Ley, deberá constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación, dentro
del mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario.
. - El acuerdo referido a la compensación del trabajo en sobretiempo con el
Artículo 27
Artículo 10-A de la Ley, deberá entenderse como medios técnicos o manuales las planillas,
boletas de pago u otros medios idóneos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derógase el Decreto Supremo Nº 008-97-TR.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
.- Para efectos de registrar las horas extras trabajadas, conforme lo señala el

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