martes, 14 de junio de 2011

JURISPRUDENCIA REGISTRAL DE CONSTITUCION DE SA

SOCIEDAD ANÓNIMA
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA
JURISPRUDENCIA REGISTRAL
Resolución Nº 113-2001- ORLC/TR
Lima, 14 de marzo del 2001
Volumen XII
Sumilla:
DENOMINACIÓN DE SOCIEDAD
ESTÁ PROHIBIDO QUE EL REGISTRO INSCRIBA CUALQUIER DENOMINACIÓN O RAZÓN
SOCIAL IGUAL A LA DE OTRA PREEXISTENTE, MANDATO ABSOLUTO QUE LA LEY NO
AMPLÍA A LOS CASOS DE DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL SEMEJANTE A LA DE OTRA
PREEXISTENTE, EN CUYO CASO EL REGISTRO NO PUEDE DENEGAR LA INSCRIPCIÓN,
CORRESPONDIENDO A QUIENES SE CONSIDERAN AFECTADOS INICIAR UN PROCESO
PARA LOGRAR LA MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LA
SOCIEDAD PRESUMIBLEMENTE INFRACTORA.
“(...) El Registrador denegó la inscripción en los siguientes términos: “(1) (...) existe
registrada una sociedad en la ficha Nº 6567 del Libro de Sociedades Mercantiles del
Registro de Personas Jurídicas de Lima, siendo su denominación VIGILIA PERUANA S.A.,
por lo que la denominación que se pretende adoptar PERÚ VIGILIA S.A.C. deviene en
observable, conforme el artículo 9º de la LGS que establece: ”No se puede adoptar una
denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra
sociedad preexistente... El registro no inscribe a la sociedad que adopta una
denominación completa o abreviada o una razón preexistente.” Sírvase adecuarse a ley
(...)
(...)
Que, sobre el primer extremo de la observación referida a la similitud de denominación con otra
sociedad preexistente, cabe señalar que, el artículo noveno de la Ley General de Sociedades
prescribe que: “(...). No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón
social
legitimidad para ello. (...). El registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación
completa o abreviada o una razón social
casos
modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del
domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición. (...)”;
Que, en consecuencia queda expresamente prohibido que el Registro inscriba cualquier
denominación o razón social “igual” a la de otra preexistente, mandato absoluto que la Ley no
amplía a los casos de denominación o razón social “semejante” a la de otra preexistente, en
cuyo caso el Registro no puede denegar la inscripción, correspondiendo a quienes se consideran
afectados iniciar un proceso para lograr la modificación de la denominación o razón social de la
sociedad presumiblemente infractora;
Que, en el índice del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao
aparece registrada la denominación VIGILIA PERUANA S.A. inscrita en la ficha Nº 6567 del
Libro de Sociedades constituida en mérito del título archivado Nº 7664 del 14 de febrero de 1975;
Que, entre la denominación “PERU VIGILIA” que es materia de inscripción y la denominación
inscrita “VIGILIA PERUANA” se aprecia que - si bien son semejantes -, no son iguales, pues
mientras integra la primera la palabra “Perú”, en la segunda aparece “peruana”, además el
orden de las mismas no es el mismo;
Que, no siendo iguales las denominaciones, sino semejantes, no procede la denegatoria de
inscripción, razón por la que debe revocarse el primer extremo de la observación;...”
igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestreigual a la de otra sociedad preexistente. En los demásprevistos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la
Resolución N° 192-2000-ORLC/TR
15 de junio del 2000.
Volumen X
Sumilla:
OBJETO SOCIAL
EL OBJETO SOCIAL COMPRENDE LA DESCRIPCIÓN PORMENORIZADA DE LOS
NEGOCIOS U OPERACIONES A LOS QUE CEÑIRÁ SUS ACTIVIDADES LA SOCIEDAD.
El Registrador denegó en los siguientes términos: Para su correcta calificación sírvase señalar
en forma precisa cuáles son las actividades que desarrollará dentro del objeto social, puesto que
éste es muy impreciso. Se deja constancia que el artículo 11 de la Ley General de Sociedades
señala “La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya
descripción detallada constituye su objeto social”
(...)
Que, el citado artículo 11° de la ley societaria exige que se realice una descripción detallada de
los negocios u operaciones que constituyen el objeto social; a dicho efecto debe tenerse en
cuenta que una descripción detallada constituye una relación pormenorizada, que es lo contrario
a una descripción resumida; de otra parte, debe tenerse presente que no existe impedimento
alguno para que la sociedad comprenda en su objeto social a distintos negocios u operaciones,
siempre que se detalle cada uno de ellos; aunque debe tenerse en cuenta que estos
comprenderán, sin necesidad de indicarlos, actos que directamente se vinculen o tiendan al
cumplimiento del objeto social;
Que, el objeto da a conocer la finalidad que la sociedad pretende conseguir, y su importancia es
tal que su delimitación responde a razones de seguridad jurídica para los mismos accionistas a
efectos de hacer efectivo el derecho de separación ante el cambio del objeto social (Artículo
200° inc. 1 ), pues un objeto impreciso dificultaría o imposibilitaría la determinación de aquellos
casos en que procede su ejercicio; asimismo, permite señalar los alcances de la responsabilidad
derivada de actos que extralimiten el objeto (Artículo 12°).
Que, la circunscripción del objeto social es relevante además para establecer las causales de
impedimento para ser director o gerente (artículo 161° inciso 4 y 189°) y las actividades a los
cuales no pueden dedicarse las personas que obstentan dichos cargos (artículo 180° primer
párrafo), ya que las actividades que sus administradores pueden realizar son determinadas en
función del objeto social de la sociedad;
Que, el señalar como parte del objeto social el dedicarse a la inversión empresarial en negocios
comerciales, así como la producción, comercialización, distribución, representación,
administración, compra, venta, alquiler de bienes y servicios, así como a cualquier otra actividad
que permita las leyes de la República y apruebe la junta; no constituye una descripción
pormenorizada de las actividades de la sociedad, por el contrario, se trata de una descripción
que en forma resumida comprende al universo de las actividades de producción y
comercialización de bienes y servicios;
Que, el objeto social señalado comprende inclusive a servicios para los que se requiere
autorización previa, tales como los servicios financieros y de seguros, conforme el artículo 11°
de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros;
Que, asimismo, la redacción genérica del artículo del estatuto admite la posibilidad de que la
junta general amplíe el objeto social sin previa modificación estatutaria; lo cual es contrario a la
Ley General de Sociedades;
Que, el objeto social señalado es genérico e impreciso, al no delimitar los negocios a los que se
avocará la sociedad ni las actividades que comprende; en este mismo sentido se ha pronunciado
esta instancia en las resoluciones N° 308-97-ORLC/TR del 07 de agosto de 1997 y 133-95-
ORLC/TR del 15 de diciembre de 1995;
Resolución N° 230-97-ORLC/TR
20 de junio de 1997
Volumen IV
Sumilla:
DENOMINACIÓN SOCIAL
TODA SOCIEDAD DENTRO DE LOS LÍMITES IMPUESTOS POR EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO, PUEDE ADOPTAR LA DENOMINACIÓN QUE MÁS CONVENGA A SUS
INTERESES, LA MISMA QUE DEBERÁ SER ÚNICA Y EXCLUSIVA.
LA PROHIBICIÓN DE NO ADOPTAR UNA DENOMINACIÓN IGUAL A LA DE OTRA SOCIEDAD
PREEXISTENTE, SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 71° DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES,
DEBE ENTENDERSE COMO “MUY PARECIDO O SEMEJANTE” , ES DECIR ESTA NORMA
NO SE HA LIMITADO A FIJAR UNA RELACIÓN DE IDENTIDAD DE NOMBRES SINO DE
APROXIMACIÓN O ANALOGÍA.
“ (...) La Registradora denegó la inscripción por cuanto “1.- No se podrá adoptar una
denominación igual a la de otra sociedad preexistente según el artículo 71° de la Ley
General de Sociedades.- Por cuanto la denominación adoptada por la sociedad QQQ S.A.
es similar fonéticamente a la denominación de la sociedad que se encuentra inscrita en el
tomo 358 a fojas 53 del Registro de Personas Jurídicas, como XXX S.A. (...)
(...) Que, el artículo 71° de la Ley General de Sociedades establece que la sociedad anónima
puede adoptar cualquier denominación, exigiéndose que figure necesariamente la indicación de
que se trata de una “sociedad anónima”, así como que, no se adopte una denominación igual a
la de otra sociedad preexistente; debiéndose precisar que, la abreviatura o sigla, en caso se
adopten, constituye parte inherente de la denominación social, y a las cuales está vinculada
desde su origen, al punto que la sociedad puede ser conocida en el mercado por tales
referencias, antes que por su denominación propiamente dicha;
Que, el término “igual”, según la tercera acepción señalada en la definición contenida en el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, XXI Edición, se indica que es “muy
parecido o semejante”; de lo cual se desprende que el artículo 71° de la Ley General de
Sociedades al emplear el vocablo “igual” no se ha limitado a establecer una relación de identidad
de nombres sino también de aproximación o analogía;
Que, el citado criterio se encuentra recogido en el D.S. N° 002-96-JUS, referido a la Reserva de
Preferencia Registral de Nombre, Denominación o razón Social, el cual en su artículo 9° indica
que “Procede la denegatoria a la solicitud en los siguientes casos: a)cuando hay identidad o
similitud con otro nombre, denominación o razón social ingresados con anterioridad a los Índices
del Registro de Personas Jurídicas (...). la similitud incluye el uso del género, número y distinto
orden de palabras comprendidas en otro nombre, denominación o razón social. En todo caso, el
Registrador puede denegar una solicitud cuando aprecie otras circunstancias que pueden llevar
a similitud en el nombre, denominación o razón social”;
Que, en tal sentido, de la revisión del Índice Mercantil de Lima, único, aparecen inscritas a fojas
53 del tomo 358, la sociedad denominada “XXX” Sociedad Anónima, en la ficha N° 4192, YYY” y
en la ficha n° 38573, ZZZ”;
Que, de la comparación entre la abreviatura de la sociedad que se constituye, “CQ’ORY S.A.”, y
las denominaciones y/o abreviaturas ingresadas con anterioridad en el índice registral único,
“XXX”, “YYY” y “ZZZ”, se puede verificar la existencia de similitud gramatical y fonética,
considerando que el agregado “Q” e “Y” en medio de la referida abreviatura no altera su esencia;
reiterándose que, la denominación es un elemento fundamental de identificación de la persona
jurídica, por lo que la similitud referida podría inducir a error a los terceros que contratan
amparados en la publicidad que ofrece la institución Registral... “
Resolución N° 219-97-ORLC/TR
13 de junio de 1997
Volumen IV
Sumilla:
OBJETO SOCIAL
QUE, EL OBJETO SOCIAL PUEDE REFLEJARSE CON MAYOR O MENOR AMPLITUD, CON
INCLUSIÓN O NO DE POSIBLES ACTIVIDADES SUBORDINADAS, PERO SIEMPRE EN
FORMA QUE PRECISE Y DETERMINE LA NATURALEZA DE LOS ACTOS UTILIZANDO
FORMULAS EN TODO CASO GENÉRICAS PERO COMPRENSIVAS, DADA LA IMPORTANCIA
QUE SU MENCIÓN TIENE PARA LA PROPIA SOCIEDAD, SOCIOS Y LOS TERCEROS.
“(...) La Registradora denegó la inscripción por cuanto “El artículo 2° del estatuto luego de
la modificación, continúa siendo impreciso, pues abarca una amplitud de actividades que
no permite establecer con certeza su objeto social. Igualmente, la “prestación de servicios
técnicos” abarca una amplia gama de actividades, no habiéndose precisado qué servicios
con precisión (sic) prestará la sociedad. (...)
Que, nuestro ordenamiento jurídico ha regulado esta materia en los siguientes términos, el Art.
78° de la Ley General de Sociedades señala que el estatuto debe expresar obligatoriamente,
entre otros, el objeto de la sociedad que se constituye; dispositivo legal que es complementado
por el Inc. 4) del Art. 5° de la mencionada Ley al señalar “El contrato social debe expresar, sin
perjuicio de las disposiciones legales imperativas: (...) 4.- El fin u objeto social, señalándose clara
y precisamente los negocios y operaciones que lo constituyen”
Que, el objeto social reviste gran trascendencia, “cuyo significado no es otro que dar a conocer la
finalidad que la sociedad pretende conseguir con su constitución” (ESTURILLO, Antonio,
“Estudio de la Legislación sobre el Registro mercantil. Práctica de la Legislación Mercantil
Societaria”, p. 447); entre otras cuestiones, ha de servir como instrumento que permita
salvaguardar el principio de seguridad del tráfico, la protección al tercero de buena fe (que no
está en disposición de conocer si un acto está o no incluido dentro del objeto social), así como la
defensa del interés del socio singular a no ver frustrado el contenido del objeto social;
Que, en relación a este tema Isacc Halperin (Curso de Derecho Comercial, Vol. l, p. 231)
sostiene que “El objeto está constituido por los actos o categorías de actos que por contrato
constitutivo podrá realizar la sociedad, para lograr su fin mediante su ejercicio o actividad”; en
este sentido, en tanto el “objeto” está determinado por la categoría de actos para cuyo ejercicio
se constituyó la sociedad, por “actividad” debe entenderse en cambio, el ejercicio efectivo de
dichos actos por parte de la sociedad que se halla en funcionamiento;
Que, de acuerdo a la distinción conceptual enunciada en el considerando precedente, el objeto
de la sociedad es la “comercialización de bienes en general” y la “prestación de servicios
técnicos en sus diversas modificaciones” (sic).
Que, en efecto el objeto social debe ser fijado de forma clara y precisa mediante la utilización de
expresiones adecuadas que delimiten sus contornos y que sean susceptibles de entendimiento
general, sin que ello impida que puedan ser omnicomprensivas, es decir incluir varias
actividades;
Que, el objeto social puede reflejarse con mayor o menor amplitud, con inclusión o no de
posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y determine la naturaleza
de los actos utilizando fórmulas en todo caso genéricas pero comprensivas, dada la importancia
que su mención tiene para la propia sociedad, socios y los terceros;
Que, la claridad y precisión de los negocios y operaciones que constituyen el objeto social se
puede producir aunque no resulten descritos cada uno de los actos necesarios para la
realización de sus actividades sociales, ya que habrá indeterminación por ejemplo cuando se
utilice una fórmula que comprenda toda posible actividad comercial o industrial, términos
generales imprecisos, (...).
Que, a la vista de lo expuesto, no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indefinido
el objeto social de la empresa(...)”
Resolución N° 052-97-ORLC/TR
2 de febrero de 1997.
Volumen IV
Sumilla:
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD AGENTE DE BOLSA
LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD AGENTE DE BOLSA,
SUBSIDIARIA DE UNA EMPRESA BANCARIA, DEBE CONTENER INSERTA LA
AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO EXPEDIDA POR LA CONASEV.
“(...) La Registradora denegó la solicitud por cuanto: “Subsiste la observación
anteriormente formulada ya que deberá insertarse la autorización de funcionamiento
otorgada por la CONASEV de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 149° del Decreto
Legislativo N° 755, concordado con lo dispuesto por los Artículos 152° y 153° de la Ley de
Mercado de Valores
(...) Que, el segundo párrafo del Artículo 153° de la Ley de Mercado de Valores, Decreto
Legislativo N° 755, aplicable al título sub-materia, señala que para el caso de las empresas
bancarias que constituyan subsidiarias para actuar como sociedades agentes, deben tramitar
ante la Superintendencia la correspondiente autorización de organización y, obtenida ésta,
recabar de la CONASEV la autorización de funcionamiento, así como cumplir con lo establecido
en el Artículo 152° de esta ley, es decir entre otros, publicar la autorización de funcionamiento en
el diario oficial e inscribirse en el Registro antes de dar inicio a sus operaciones;
Que, por otro lado, el último párrafo del Artículo 149° de la citada Ley de Mercado de Valores,
establece que la autorización de funcionamiento debe ser insertada en la escritura pública de
constitución y exhibida permanentemente en las sedes de la sociedad agente en lugar visible al
público;
Que, en la escritura referida, se inserta la autorización de organización, otorgada mediante
Resolución N° 574-96-S.B.S. del 3 de setiembre de 1996 de la Superintendencia de Banca y
Seguros, empero se ha omitido insertar la autorización de funcionamiento, requisito
indispensable que debe constar en la escritura de constitución por disolución de la Ley del
Mercado de Valores;
Que, de otro lado, si bien el Reglamento de Agente de Intermediación, aprobado por Resolución
CONASEV N°908-91-EF/94.10.0 del 24 de diciembre de 1991, señala en el inciso b) del Artículo
21°, que para la obtención de la autorización de funcionamiento por parte de la Comisión
Nacional Supervisora de Empresa de Valores (CONASEV), se requiere, entre otros requisitos,
presentar la escritura de constitución social, la misma que deberá guardar relación con el
proyecto de minuta aprobado en su momento; también es cierto la Ley del Mercado de Valores,
norma de mayor jerarquía que el Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por
Resolución de CONASEV; exige que la citada autorización de funcionamiento corra inserta en la
escritura de constitución;
Que, en tal sentido, el título venido en grado debe adecuarse a la normatividad aplicable a las
sociedades agentes de bolsa para su constitución, debiendo acompañarse la Resolución de
CONASEV que autoriza el funcionamiento de la sociedad...”
”;
Resolución N° 242-96-ORLC/TR
23 de julio de 1996.
Volumen IV
Sumilla:
DENOMINACIÓN SOCIAL Y SIGLA DE EMPRESAS NO RELACIONADAS
DE ACUERDO AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 71° DE LA LEY GENERAL DE
SOCIEDADES CONCORDADO CON EL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA LEY N°
26364 APROBADO POR D.S. N° 002-96-JUS NO PUEDE ADOPTARSE UNA DENOMINACIÓN
IGUAL A LA DE OTRA PREEXISTENTE O NOTORIAMENTE RECONOCIDA.
ASIMISMO LA SIGLA DE UNA SOCIEDAD CONSTITUYE PARTE INHERENTE DE SU
DENOMINACIÓN SOCIAL, A LA CUAL ESTÁ VINCULADA DESDE SU ORIGEN.
LA UTILIZACIÓN COMO PARTE DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL DE LA SIGLA DE OTRA
SOCIEDAD PUEDE INCURRIR AL PUBLICO EN GENERAL, A IDENTIFICAR UNA EMPRESA
CON OTRA, PUESTO QUE EL NOMBRE ES UN ELEMENTO VINCULANTE, LO CUAL PUEDE
SER ACEPTADO CUANDO AMBAS EMPRESAS ESTÁN RELACIONADAS Y SE CUENTE
CON LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE.
“(...) El Registrador denegó la inscripción por cuanto: “No es procedente adoptar una
denominación igual a la de otra sociedad preexistente, siendo un hecho notorio la
existencia de la Empresa denominada CARSA (...), que se sirva acreditar el vínculo
existente con la misma, a fin de poder utilizar su nombre y no incurrir lo dispuesto por el
Art. 28° del Código Civil, además existe jurisprudencia registral como la resolución N°
05/91ONARP-JV de fecha 05 de diciembre de 1991 que prohibe la inscripción de
sociedades que tengan denominaciones iguales a las de otras preexistentes (Art. 71° de la
Ley General de Sociedades) interpretándose el adjetivo “igual” no en su esencia
gramatical sino en su espíritu conforme a la intención del legislador, rechazándose la
inscripción también cuando existe similitud con la denominación social de otra sociedad
anteriormente inscrita
(...)
Que, la sigla empleada por la referida empresa, está compuesta en base a los términos que
constituyen su denominación social, por cuanto la palabra “CARSA”, no constituye su
denominación social, por cuanto la palabra “CARSA”, no constituye un vocablo recogido por el
diccionario de la lengua española de la Real Academia Española;
Que, en ese sentido de la denominación social CARSA IMPRESS S.A., se desprende que para
componerla se ha tomado el término “IMPRESS” para unirlo al de CARSA, con lo que se
concluye que CARSA IMPRESS S.A. repite dentro de su razón social un nombre idéntico a otro
ya existente, puesto que la nueva empresa ha tomado el vocablo “CARSA” de la sigla de la
COMPAÑÍA AREQUIPA IMPORTACIONES S.A., siendo que además la sigla empleada no ha
sido ideada a partir de la denominación social;
Que, de acuerdo al segundo párrafo del Art. 71° de la Ley General de Sociedades no puede
adoptarse una denominación igual a la de otra preexistente, debiéndose precisar que la sigla de
una sociedad constituye parte inherente de su denominación social, y a la cual está vinculada
desde su origen, al punto que la sociedad puede ser más conocida en el mercado debido a la
sigla y no a su denominación social completa;
Que, del aludido Art. 71°Tambiénse entiende que la razón social de una sociedad responde a la
individualidad y a la existencia de una persona jurídica, independiente de las actividades propias
de su objeto social, ante lo cual, si bien la práctica ha determinado que la denominación social
integre algún elemento que la identifique con su objeto social, también es posible que el nombre
no aluda en forma inmediata, total o parcialmente, a tal objeto social;
Que, incluso la utilización como parte de la denominación social de la sigla de otra sociedad
puede inducir al público en general, a identificar una empresa con otra, puesto que el nombre es
un elemento indubitablemente vinculante, lo cual puede ser aceptado cuando ambas empresas
están relacionadas por razón de sus accionistas u otros factores y para ello concurre la
autorización a que se hace mención en la observación apelada, no resulta así del título venido en
grado;
Que, en el extremo de la apelación concerniente a las actividades CARSA IMPRESS S.A., la
mismas que se refieren a la presentación de servicios gráficos o de imprenta y no a las que se
refiere el objeto social de COMPAÑÍA AREQUIPA IMPORTACIONES S.A., debe precisarse que,
la Ley General de Sociedades regula la actuación de las sociedades en el ámbito de su actividad
mercantil y no en forma específica en cuanto a cada una de las actividades que tales sociedades
puedan cumplir, en tanto que, la Ley de Propiedad Industrial aprobada por Decreto Legislativo
N°823 se refiere al uso de nombres comerciales que acompañan a los bienes o servicios
correspondientes a dichas empresas, por lo que resulta improcedente aplicar a una legislación
los supuestos de hecho y de derecho que competen a otra legislación;
Que, a mayor abundamiento, actualmente existe una clara tendencia legislativa de no admitir a
inscripción los nombres, denominaciones o razones sociales de personas jurídicas cuando tienen
identidad o similitud con nombres comerciales o notoriamente reconocidos, así tenemos, el Art.
9° del Reglamento de la Ley 26346, aprobado por Decreto Supremo N° 002-96-JUS referido al
índice nacional de reserva de preferencia registral de nombre, denominación o razón social...”.
”;
SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
JURISPRUDENCIA
Resolución Nº 371-2000- ORLC/TR
Lima, 03 de noviembre del 2000.
V
Sumilla:
CAPITAL SOCIAL
OLUMEN XI
SALVO QUE LA SOCIEDAD ESTÉ AUTORIZADA A LLEVAR CONTABILIDAD EN MONEDA
EXTRANJERA, DEBE EXPRESAR EL CAPITAL EN MONEDA NACIONAL. PUEDE ADEMÁS
EXPRESARSE SU EQUIVALENCIA EN MONEDA EXTRANJERA, SIN QUE LA DEVALUACIÓN
O REVALUACIÓN DE LA MONEDA NACIONAL IMPORTE MODIFICACIONES EN EL CAPITAL.
(...)
Que, conforme al Art. 22° de la Ley General de Sociedades cada socio está obligado frente a la
sociedad por lo que se haya comprometido aportar al capital; el Art. 23 establece que los
aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto
social; el aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe
estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema
financiero nacional al momento de otorgarse la escritura correspondiente; en lo que respecta a
los aportes no dinerarios, debe insertarse un informe de valorización en el que conste el valor -
se entiende, expresado monetariamente -, de los bienes aportados;
Que, la Ley General de Sociedades no establece expresamente que el aporte dinerario o la
valorización del aporte no dinerario deba hacerse en moneda nacional y además, no prohibe que
se haga en moneda extranjera; asimismo, el Art. 1237° del Código Civil dispone que pueden
concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales, norma que
es supletoriamente aplicable a la materia societaria, y por lo tanto, puede establecerse en el
contrato social o en el acuerdo de aumento de capital que el aporte se efectúe en moneda
extranjera;
Que, sin embargo, el artículo 87° inciso 4 del Código Tributario establece que los libros de
contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes y reglamentos deben ser llevados en
castellano y expresados en moneda nacional, salvo que se trate de contribuyentes que reciban
y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera de acuerdo a los requisitos que
se establezcan mediante Decreto Supremo, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo
caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América; en tal sentido,
el capital de la sociedad no solamente se expresa en el estatuto de la sociedad sino también en
los libros de contabilidad, dentro de los cuales está comprendida la cuenta correspondiente al
capital social, según lo establece el Plan Contable General Revisado; por consiguiente, dado
que la ley impone la obligación de llevar la contabilidad en moneda nacional, se establece que el
capital de la sociedad debe estar expresado de la misma forma en el estatuto, a efectos que
exista correlación en los documentos de la sociedad en los cuales consta la cifra del capital;
Que, por lo tanto, si bien no está prohibido que en el pacto social o en el acuerdo de aumento del
capital se establezca que los aportes se efectúen o se valoricen en moneda extranjera, debe
siempre consignarse la equivalencia respectiva en moneda nacional, pues la cuenta capital se
lleva en moneda nacional, a menos que la sociedad se encuentre comprendida en los supuestos
de excepción previstos en la ley; en consecuencia, el capital de la sociedad será la suma
expresada en moneda nacional y no la expresada en moneda extranjera;
Que, por lo tanto, el capital estará expresado en moneda nacional aun cuando el aporte se haya
realizado en moneda extranjera, el que será valorizado en moneda nacional para efectos de
acreditar la efectividad del aporte; igualmente, el capital será la suma consignada en moneda
nacional, aun cuando en el estatuto también se establezca el valor del mismo en moneda
extranjera, el cual será sólo una referencia respecto a la relación entre la moneda nacional y la
extranjera a la fecha del aporte;
(...)
Resolución Nº 085-2000- ORLC/TR
Lima, 24 de marzo del 2000.
Volumen X
Sumilla:
CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES
LA PROHIBICIÓN DE NO INSCRIBIR ACTOS SOCIETARIOS EN LOS QUE LOS CÓNYUGES
APAREZCAN CONTRATANDO SEPARADAMENTE REGULADO EN EL ARTÍCULO 27 DEL
REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, DEBE SER CONCORDADO CON LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 312° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, NORMA POSTERIOR Y
DE MAYOR RANGO LEGAL, QUE MODIFICA LA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA, POR LO
QUE DENTRO DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES RESULTA FACTIBLE LA
CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES RESPECTO DE LOS BIENES PROPIOS DE CADA
UNO DE ELLOS.
(...)
Los cónyuges no pueden contratar entre si.- Por cuanto en la presente escritura de
constitución de sociedad, intervienen los cónyuges Marina Consuelo Charún Farfán y
Carlos María Luque Barraza, interviniendo separadamente como socios de la sociedad,
cual contraviene el art. 27 del Reglamento del Registro Mercantil que señala que “No son
inscribibles las escrituras de sociedad en las cuales los cónyuges aparezcan contratando
separadamente", es decir, que la prohibición radica en que los cónyuges sean socios en
forma separada, salvo que se encuentre inscrito el régimen de separación de patrimonios,
por lo que se deberá adecuar a ley. Sobre este punto señala en su escrito que la
restricción de la norma es solamente respecto de los bienes de la sociedad conyugal, por
lo que está permitido la contratación entre cónyuges cuando se trata de sus bienes
propios- sin embargo, el aporte efectuado es en dinero en efectivo, que por la naturaleza
del mismo se presume ser un bien social, en tanto los aportes efectuados por cada socio
lo hacen en mérito a documentos privados insertos que carecen de fecha cierta, de
manera que no se encuentra debidamente acreditado la calidad de bien propio y por tanto
rige la presunción legal prevista en el art. 311° inciso 1 del Código Civil. 2. Debe aclararse
la mayoría requerida para adoptar acuerdos del art. 10° del estatuto social.- Por cuanto en
el art. 10° del estatuto social se señala que "Los acuerdos de las juntas serán adoptados
por mayoría de socios que representen no menos del 70% de las participaciones suscritas
y pagadas", lo que resulta observable ya que este porcentaje para adoptar acuerdos es
mayor al quórum calificado que se establece en el citado artículo del estatuto. En
consecuencia, puede formarse el quórum de la junta general, tanto en primera
convocatoria (2/3 de las participaciones suscritas) como en segunda convocatoria (al
menos las 3/5 de las participaciones suscritas), pero ese quórum no resulta suficiente
para adoptar acuerdos ya que se requiere la mayoría de no menos del 70% del total de las
participaciones sociales, por lo que puede darse el caso que se forme quórum y no se
pueda adoptar acuerdos. En cuanto a este punto de la esquela, el quórum si bien es
conforme a ley; sin embargo podría darse el caso que con el quórum previsto en dichas
convocatorias, no se adopten acuerdos, ya que resulta insuficiente para la mayoría del
70% del total de participaciones sociales, ya que en primera convocatoria sólo se requiere
del 2/3 (66.66%) de las participaciones y en segunda convocatoria 3/5 (60%) de las
mismas, siendo estos dos últimos porcentajes menores a la mayoría requerida para
adoptar acuerdos, por lo que deberá regularse lo concerniente a ¡a adopción de acuerdos
en armonía al quórum exigido;
El Registrador denegó la solicitud de inscripción por los siguientes fundamentos: 1.
Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la constitución de una
sociedad comercial de responsabilidad limitada denominada (...)
(...)
Que, al respecto, si bien según lo establece el artículo 27° del Reglamento del Registro Mercantil
no son inscribibles las escrituras de sociedad en las cuales los cónyuges aparezcan contratando
separadamente, también lo es que el referido reglamento fue aprobado en el año 1969 por la
Corte Suprema de la República, por consiguiente, sus disposiciones guardan concordancia y
reglamentan las normas vigentes en ese momento, tales como la Ley de Sociedades Mercantiles
y el Código Civil de 1936; en ese sentido, el precitado artículo 27° del Reglamento del Registro
Mercantil tiene como sustento la disposición contenida en el artículo 1339 del derogado Código
Civil de 1936, que establecía la prohibición de contratar entre cónyuges si no es para el
otorgamiento de poderes;
Que, actualmente del tratamiento normativo sobre el tema, se aprecia que el artículo 312° del
Código Civil establece que los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los
bienes de la sociedad; en ese sentido, teniendo en cuenta que el artículo 301° del citado Código
señala que en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada
cónyuge y bienes de la sociedad, entendido éstos últimos como los bienes sociales; por
consiguiente, de ambos artículos se concluye que los cónyuges pueden celebrar contratos entre
sí tratándose de los bienes propios lo cual concuerda con el artículo 303° del citado Código que
preceptúa que cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede
disponer de ellos y gravarlos;
Que, en consecuencia, la prohibición de contratar entre cónyuges en forma separada establecida
en el artículo 27° del Reglamento del Registro Mercantil debe ser concordada con lo dispuesto
en el artículo 312° del Código Civil, norma posterior y de mayor rango legal, que modifica la
disposición reglamentaria no haciendo una prohibición absoluta, de ahí que aquella debe ser
entendida conforme a la disposición civil precitada; por consiguiente, dentro del régimen de
sociedad de gananciales resulta factible la contratación entre cónyuges respecto de sus bienes
propios; corresponde entonces revocar el extremo de la observación en el que se señala que los
cónyuges no pueden constituir sociedad salvo que se encuentre inscrito el régimen de
separación de patrimonios;
Que, en razón de ello, para el presente caso se debe tener en cuenta que el artículo 311° del
Código Civil en su inciso primero, señala que todos los bienes se presumen sociales, salvo
prueba en contrario; por consiguiente, para establecer el carácter de bienes propios ello debe ser
acreditado a efectos de enervar la presunción juris tantum contenida en la referida norma;
Que, para acreditar la calidad de bienes propios se insertan en el parte notarial sub-exámine
documentos privados que contienen contratos con los que se pretende probar la procedencia del
dinero aportado para el capital social de la persona jurídica que se constituye, los que tendrían
su origen en obligaciones adquiridas antes de la celebración del matrimonio de los socios; sin
embargo, los referidos documentos no contienen fecha cierta que acredite en forma indubitable
en qué momento se suscribieron los contratos, fecha que resulta importante acreditarse porque
determina la calidad de los bienes propios ante el Registro; esto es concordante con la
jurisprudencia de este Tribunal, expresada en la Resolución 433-98-ORLC/TR, que ha
establecido que los documentos para acreditar la fecha de celebración de un acto sean
documentos fehacientes en cuanto a su fecha, y por ello, en ausencia de regulación registral
sobre la materia, ha considerado pertinente aplicar la norma contenida en el artículo 245° del
Código Procesal Civil, por el cual un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia
jurídica como tal desde su presentación ante funcionario o ante notario público, para que
certifique la fecha o legalice las firmas (inciso 2 y 3);
Que, adicionalmente debe tenerse en cuenta, que la ley sólo permite contratar entre cónyuges
cuando se trata de sus bienes propios y, ante la duda sobre su calidad o imposibilidad de
probarla la ley dice que se presuma que son sociales (normas de orden público), porque no
siempre es posible fijar el origen de algunos de los bienes de la sociedad conyugal, la
averiguación puede ser complicada y además, los bienes no siempre permanecen en su primitiva
condición; asimismo, el Reglamento de las Inscripciones, en su artículo 61, establece que los
bienes y derechos adquiridos durante el matrimonio se extienden siempre con la calidad de
comunes, salvo que se presente
el título que justifique la calidad de propios o resolución judicial,
según los casos a que se refiere el artículo 177° del Código Civil de 1936, hoy artículo 302° del
Código Civil vigente; norma que se basa en la documentación pública o auténtica que impera en
el Registro, y que refuerza el principio de legalidad, conforme al artículo 2010° del Código Civil y
a la Segunda Sección, Título II, Capítulo I “De los títulos” del Reglamento General de los
Registros Públicos;
Que, en consecuencia, los documentos privados presentados no acreditan la calidad de bienes
propios de los aportes ante el Registro;
Que, sobre el segundo extremo de la observación referido al quórum calificado establecido en el
artículo décimo del estatuto social, éste señala que para la instalación en primera convocatoria
se requiere la concurrencia de dos tercios de las participaciones suscritas con derecho a voto y
en segunda convocatoria bastará la concurrencia de al menos tres quintas partes de las
participaciones suscritas con derecho a voto; en ambos casos los acuerdos se adoptarán por
mayoría de socios que representen no menos del setenta por ciento de las participaciones
suscritas y pagadas;
Que, el segundo párrafo del artículo 127° de la Ley General de Sociedades permite que se
puedan establecer quórum y mayorías más altas tanto para la instalación como para la adopción
de acuerdos, norma aplicable también a los casos de las sociedades comerciales de
responsabilidad limitada; sin embargo, se debe tener presente que la referida disposición no
ampara que se establezca mayoría que torne imposible la adopción de acuerdos;
Que, en ese sentido, al establecerse una mayoría para adoptar acuerdos superior al quórum
para la instalación de las juntas ya sea en primera o segunda convocatoria, puede presentarse el
supuesto que se reúna el quórum para que se ínstale la junta pero no pueda adoptar acuerdos lo
cual haría que no funcione la junta general de participacionistas en forma regular ni pueda tomar
acuerdos válidos; por consiguiente, dicha cláusula debe ser adecuada conforme a los quórum
para la instalación;
Que, la apelante indica al respecto que la sociedad está conformada por dos socios por lo que
con la intervención de ambos resulta irrelevante que la mayoría calificada para adoptar los
acuerdos sea la mínima exigida por ley o superior a ésta; sin embargo, cabe precisar que el
cómputo de las mayorías se realiza en base a las participaciones suscritas y no en base al
número de socios, al no estar frente a una sociedad de personas; además, el número de socios
puede incrementarse hasta llegar a veinte;
Que, sin perjuicio de lo expuesto, se advierte en el referido artículo del estatuto que la mayoría
calificada se computa en base a las participaciones suscritas y pagadas, siendo que actualmente
la Ley General de Sociedades, a diferencia de lo dispuesto por el artículo 134° de la anterior ley
societaria, no computa la mayoría en base al capital pagado sino en base a las acciones
suscritas con derecho a voto o participaciones suscritas, según corresponda, conforme al artículo
127°, por lo que este extremo de la cláusula décima no está en concordancia con las
disposiciones sobre la materia;(...)
VOTO EN DISCORDIA CON RESPECTO A LA SEGUNDA PARTE DEL PRIMER EXTREMO
DE LA OBSERVACIÓN:
Que, el inciso 1 del Art. 311 del Código Civil establece que “todos los bienes se presumen
sociales, salvo prueba en contrario", mas no requiere que la prueba en contrario se realice
mediante documento con fecha cierta; contrariamente a ello el Código Procesal Civil - que regula
la prueba en materia civil en nuestro ordenamiento -, considera al documento privado de fecha
cierta como una de las especies de documentos privados, lo que no resta la eficacia probatoria
de los documentos privados que no tienen fecha cierta; así, el Art. 233 del mencionado código
procesal señala que documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho;
Que, conforme a los Arts. 143° y 144° del Código Civil cuando la ley no designe una forma
específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente;
asimismo, cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia,
constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto; los escritos - llanamente, sin
requerirse que se trate de escritos de fecha cierta -, constituyen medios de prueba expresamente
contemplados en el Código Civil; así, el Art. 1605 establece que “la existencia y contenido del
suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera
celebrado por
escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros
medios probatorios";
Que, conforme al Art. 1352° del Código Civil los contratos se perfeccionan por el consentimiento
de las partes, excepto aquellos que deben observar la forma señalada por ley bajo sanción de
nulidad; en el presente caso, la causa de la adquisición del dinero aportado por el cónyuge fue el
contrato de hospedaje celebrado el 5 de agosto de 1994, para cuya celebración la ley no señala
una forma bajo sanción de nulidad, ni tampoco que se celebre mediante documento con fecha
cierta; asimismo, la causa de la adquisición del dinero aportado por la cónyuge fue un contrato
de mutuo celebrado el 15 de marzo de 1995, no estableciendo tampoco el Código Civil una
formalidad bajo sanción de nulidad ni requiriendo para ello documento de fecha cierta;
Que, puesto que el Código Civil no requiere que la prueba de que el bien es propio se realice
mediante documento de fecha cierta y dado que los referidos documentos privados en los que
constan los contratos constituyen formas válidas de celebración de los mismos, el Registro debe
tener por probado que se trata de bienes propios; sostener lo contrario, vale decir, considerar
que las fechas que se consignan en los contratos son falsas equivaldría a presumir la mala fe,
siendo principio aceptado en el derecho que la buena fe se presume;
Que, con respecto a lo establecido por el Art. 61° del Reglamento de las Inscripciones, según el
cual debe presentarse el título que justifique la calidad de propios, debe tenerse en cuenta que
en el presente caso se han presentado los títulos que justifican la calidad de propios, esto es, los
contratos en los que consta la causa de la adquisición; los referidos títulos no son instrumentos
públicos, pero ello no implica violación del Art. 2010° del Código Civil, puesto que la inscripción
en este caso se realiza en mérito al instrumento público constituido por el parte notarial de la
escritura pública de constitución de la sociedad, siendo los referidos contratos documentos
complementarios que se presentan para acreditar la calidad de los bienes aportados,
En virtud de los considerandos expuestos mi voto es que se revoque la segunda parte del primer
extremo de la observación.
(Fdo.) - Dra. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, Vocal del Tribunal Registral.
FUENTE: PORTAL SUNARP

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