lunes, 13 de junio de 2011

GRATIFICACIONES

LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES
DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD
LEY Nº 27735
CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2002-TR (REGLAMENTO)
Ley N° 28427, 4ta. Disp. Trans.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES
DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD
Artículo 1
La presente Ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad
privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión
de la Navidad.
Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de
prestación de servicios del trabajador.
.- Objeto y campo de aplicación
Artículo 2
El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en
la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio.
Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades
que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor,
cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se
excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
.- Monto de las gratificaciones
Artículo 3
Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus
montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.
Tratándose de remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de
regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna oportunidad en tres meses durante
el semestre correspondiente. Para su incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el
resultado se divide entre seis.
.- Remuneración regular
Artículo 4
El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará en base al
promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio y 15 de
diciembre, según corresponda.
.- Remuneración imprecisa
Artículo 5
Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el
caso.
.- Oportunidad de pago
Artículo 6
Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la
oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia
con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo,
salvo lo previsto en artículo siguiente.
En caso que el trabajador cuente con menos de seis mes, percibirá la gratificación en forma proporcional
a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al Artículo 5 de la presente Ley.
.- Requisitos para percibir el derecho
Artículo 7
Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero
hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación
respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados.
.- Gratificación proporcional
Artículo 8
La percepción de las gratificaciones previstas en la presente Ley, es incompatible con cualquier otro
beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación, se reconozca al
trabajador a partir de la vigencia de la presente ley en cumplimiento de las disposiciones legales
especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable.
.- Incompatibilidad para la percepción del beneficio
Artículo 9
Deróguese la Ley Nº 25139 y demás normas que se opongan a la presente Ley.
.- Derogatoria de la Ley Nº 25139
Artículo 10
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de mayo del dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
.- Vigencia de la ley

No hay comentarios:

Publicar un comentario