lunes, 13 de junio de 2011

UTILIDADES

REGULAN EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES
DE LAS EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS
DE TERCERA CATEGORÍA
DECRETO LEGISLATIVO Nº 892
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 009-98-TR
D.LEG. Nº 945, 8va. Disposición Transitoria y Final
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, por Leyes Nos. 26648, 26665 y 26679, y de conformidad con lo
establecido en el Artículo 104 de la Constitución Política, ha delegado facultades en el Poder
Ejecutivo para que mediante Decretos Legislativos dicte normas en materias destinadas a
promover la generación de empleo, eliminando trabas a la inversión;
Que, el Artículo 29 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho de los
trabajadores a participar en las utilidades de la empresa;
Que, la participación de los trabajadores en la distribución de las utilidades tiene por objeto
buscar la identificación de éstos con la empresa y por ende en el aumento de la producción y
productividad de sus centros de trabajo;
Que, resulta necesario modificar el sistema de participación para fomentar condiciones que
estimulen la creación de nuevos puestos de trabajo, incentiven inversiones y aumenten la
competitividad internacional de nuestra economía;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1
régimen laboral de la actividad privada, a participar en las utilidades de las empresas que
desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría.
.- El presente Decreto Legislativo regula el derecho de los trabajadores sujetos al
Artículo 2
Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta
de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue:
Empresas Pesqueras 10%
Empresas de Telecomunicaciones 10%
Empresas Industriales 10%
Empresas Mineras 8%
Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes 8%
Empresas que realizan otras actividades 5%
Dicho porcentaje se distribuye en la forma siguiente:
a) 50% será distribuido en función a los días laborados por cada trabajador, entendiéndose
como tal los días real y efectivamente trabajados.
A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de días laborados por todos los
trabajadores, y el resultado que se obtenga se multiplicará por el número de días laborados por
cada trabajador
b) 50% se distribuirá en proporción a las remuneraciones de cada trabajador.
A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de las remuneraciones de todos los
trabajadores que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido se multiplicará por el total de
las remuneraciones que corresponda a cada trabajador en el ejercicio.
La participación que pueda corresponderle a los trabajadores tendrá respecto de cada
trabajador, como límite máximo, el equivalente a 18 (dieciocho) remuneraciones mensuales
que se encuentren vigentes al cierre del ejercicio.
Se entiende por remuneración la prevista en los Artículos 39 y 40 del Texto Único Ordenado de
la Ley de Fomento del Empleo.
.- Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto
*Artículo 3
empresa y el límite en la participación de las utilidades por trabajador, a que se refiere el
artículo 2 del presente Decreto Legislativo, se aplicará a la capacitación de trabajadores y la
promoción del empleo, a través de la creación de un Fondo, de acuerdo a los lineamientos,
requisitos, condiciones y procedimientos que se establezcan en el reglamento, así como a
obras de infraestructura vial. Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a las
regiones donde se haya generado el remanente, con excepción de Lima y Callao.
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27564 publicada el 25-11-2001, se incluye un
representante de los trabajadores en el Fondo Nacional.
* Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 28464, del 13 Enero 2005.
.- De existir un remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la
Artículo 4.-
Decreto, se calculará sobre el saldo de la renta Imponible del ejercicio gravable que resulte
después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo con las normas
del Impuesto a la Renta.
La participación en las utilidades a que se refiere el Artículo 2 del presente
Artículo 5
cumplido las jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o
sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728.
Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, participaran en las utilidades en
forma proporcional a la jornada trabajada.
.- Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan
Artículo 6
treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones
legales, para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
Vencido el plazo que contempla este articulo y previo requerimiento de pago por escrito, la
participación en las utilidades que no se haya entregado, genera el interés moratorio conforme
a lo establecido por el Decreto Ley Nº 25920 o norma que lo sustituya, excepto en los casos de
suspensión de la relación laboral en que el plazo se contará desde la fecha de reincorporación
al trabajo.
.- La participación que corresponde a los trabajadores será distribuida dentro de los
Artículo 7
a los trabajadores y ex trabajadores con derecho a este beneficio, una liquidación que precise
la forma en que ha sido calculado.
.- Al momento del pago de la participación en las utilidades, las empresas entregarán
Artículo 8
participación de utilidades, se efectuará un corte a la fecha del otorgamiento de la escritura
pública, para determinar los montos a pagar a los trabajadores de cada una de las empresas
fusionadas a dicha fecha. Por el período posterior la participación se calculará en función a los
estados financieros consolidados.
.- Precísase que en caso de fusión de empresas, para efectos del cálculo de la
Artículo 9
participación en la renta, tienen derecho a cobrar el monto que les corresponda en el plazo
prescriptorio fijado por ley, a partir del momento en que debió efectuarse la distribución. En
este caso, no es de aplicación el interés a que se refiere el Artículo 5.
Vencido el plazo, la participación no cobrada se agregará al monto a distribuir por concepto de
participación en las utilidades del ejercicio en el que venza dicho plazo.
.- Los trabajadores que hubieren cesado antes de la fecha en la que se distribuya la
Artículo 10
empleador otorgue unilateralmente a sus trabajadores o por convenio individual o convención
colectiva, constituyen gastos deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera
categoría.
.- La participación en las utilidades fijadas en este Decreto Legislativo y las que el
Artículo 11
propias normas.
.- Los regímenes especiales de participación en las utilidades se rigen por sus
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
Primera
para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.
.- Por Decreto Supremo se dictaran las normas reglamentarias que fueran necesarias
Segunda
Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 677; la Ley Nº 11672 y sus
disposiciones complementarias sobre la Asignación Anual Sustitutoria de Participación de
Utilidades, y la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Texto
Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.
.- Derógase los Artículos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Primera
Tercera
POR TANTO
Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los ocho días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros y
Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 1997.

No hay comentarios:

Publicar un comentario