lunes, 13 de junio de 2011

REGLAMENTO UTILIDADES

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DE LA
ACTIVIDAD PRIVADA A PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES QUE GENEREN LAS
EMPRESAS DONDE PRESTAN SERVICIOS
DECRETO SUPREMO Nº 009-98-TR (06/08/1998)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Legislativo Nº 892 regula el derecho de los trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, a participar en las utilidades que generen las empresas en las
que prestan servicios;
Que en aplicación de la Primera Disposición Final del referido Decreto Legislativo, resulta
necesario dictar las normas reglamentarias que permitan su adecuada aplicación;
En uso de la facultad conferida y estando a lo dispuesto por el Inc. 8) del Artículo 118 de la
Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1
referida al Decreto Legislativo Nº 892.
Artículo 2
sumará el número de trabajadores que hubieran laborado para ella en cada mes del ejercicio
correspondiente y el resultado total se dividirá entre doce (12). Cuando en un mes varíe el
número de trabajadores contratados por la empresa, se tomará en consideración el número
mayor.
Si el número resultante incluyera una fracción se aplicará el redondeo a la unidad superior,
siempre y cuando dicha fracción sea igual o mayor a 0.5.
Para estos efectos se consideran trabajadores a aquéllos que hubieran sido contratados
directamente por la empresa, ya sea mediante contrato por tiempo indeterminado, sujeto a
modalidad o a tiempo parcial.
Artículo 3
utilidades, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley, se tomará en cuenta la Clasificación
Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 3, salvo ley expresa
en contrario.
En caso que la empresa desarrolle más de una actividad de las comprendidas en el Artículo 2
de la Ley, se considerará la actividad principal, entendiéndose por ésta a la que generó
mayores ingresos brutos en el respectivo ejercicio.
Artículo 4
laborados, a aquéllos en los cuales el trabajador cumpla efectivamente la jornada ordinaria de
la empresa, así como las ausencias que deben ser consideradas como asistencias para todo
efecto, por mandato legal expreso. Tratándose de trabajadores que laboran a tiempo parcial,
se sumará el número de horas laboradas de acuerdo a su jornada, hasta completar la jornada
ordinaria de la empresa.
Artículo 5
ingreso y salida, no será de aplicación el artículo anterior, debiendo considerarse como días
efectivos de trabajo, todos los laborables en la empresa, salvo prueba en contrario.
Artículo 6
remuneración a la prevista en el Artículo 6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, excluyéndose los conceptos previstos en el Artículo 7 le dicha Ley.
Artículo 7
a que se contrae el Artículo 3 de la Ley, será el promedio mensual de las remuneraciones
percibidas por el trabajador en el ejercicio anual correspondiente.
*Artículo 8.-
Promoción del Empleo (FONDOEMPLEO), a que se refiere el artículo 3 de la Ley, así como a
obras de infraestructura vial, en el caso de que una región genere remanentes superiores a las
dos mil doscientas Unidades Impositivas Tributarias por ejercicio (2200 UIT), debiendo
destinarse el exceso exclusivamente al financiamiento de obras de infraestructura vial de
alcance regional dentro de la región que generó el recurso, que cuenten con estudios de
factibilidad aprobados de acuerdo al Sistema Nacional de Inversión Pública.
El aporte del remanente al Fondo, y a la región en la que se generó éste, de ser el caso, será
efectuado al vencimiento del plazo previsto en el Artículo 6 de la Ley; dichos aportes serán de
responsabilidad de las empresas generadoras de las utilidades a distribuirse. Podrán
efectuarse adelantos de los aportes, a decisión de la empresa generadora del remanente.
Los recursos que correspondan a la capacitación de trabajadores y a la promoción del empleo,
serán transferidos a FONDOEMPLEO; mientras que los recursos que corresponden a
infraestructura vial serán transferidos al Gobierno Regional.
FONDOEMPLEO informará a las empresas aportantes si el monto de sus remanentes excede
las 2200 UIT que corresponden por cada región, para que éstas puedan transferir el exceso al
Gobierno Regional. Para ello, se considerará el valor de la UIT vigente al cierre del ejercicio en
el cual se haya generado el remanente."
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2005-TR, del 06 Mayo
2005.
Artículo 9
obligadas a comunicar ello al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, al vencimiento del
plazo para la presentación de la Declaración Jurada Pago Anual del Impuesto a la Renta.
En la comunicación, deberán especificar el ejercicio en que se generó el remanente y el monto
del remanente que corresponde a cada región, considerando el centro de trabajo en el que
habitualmente prestan servicios los trabajadores a los que se les aplicó el límite individual de la
participación en las utilidades previsto en el artículo 2 de la Ley.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2005-TR, del 06 Mayo
2005.
*Artículo 10
por el artículo 3 de la Ley, es una persona jurídica de derecho privado, con autonomía
administrativa, económica y financiera.
El Fondo será administrado por un Consejo Directivo, con jurisdicción en todo el país, el cual
estará integrado de la siguiente manera:
a) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, quien lo presidirá;
b) Un representante del Ministerio de Agricultura;
c) Un representante del Ministerio de la Producción;
d) Un representante de las empresas generadoras de los remanentes aportados al Fondo;
e) Un representante de los trabajadores de las empresas generadoras de los remanentes
aportados al Fondo.
* Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2005-TR, del 06 Mayo 2005.
*Artículo 11
generado remanentes en el ejercicio.
A falta de acuerdo, dicha representación estará a cargo de la empresa que hubiera generado el
mayor monto de remanentes en el respectivo ejercicio.
La designación deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a más
tardar el 15 de mayo de cada año.
De no producirse la comunicación referida en el párrafo anterior, la designación del
representante corresponderá a los representantes de los empleadores ante el Consejo
Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo."
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2005-TR, del 06 Mayo
2005.
Artículo 11-A
aquella empresa que hubiera generado el mayor monto de remanentes en el ejercicio y de no
producirse esta elección hasta el 30 de abril de cada año, el representante de los trabajadores
será designado por el sindicato de la empresa antes mencionada.
La designación deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a más
tardar el 15 de mayo de cada año.
De no producirse la comunicación referida en el párrafo anterior, la designación del
representante corresponderá a los representantes de los trabajadores ante el Consejo Nacional
de Trabajo y Promoción del Empleo." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 002-2005-TR, publicado el 06
Mayo 2005.
Artículo 12
designados mediante Resolución del Titular del Sector al que representan.
*Artículo 13
será de un año, debiendo éste entrar en funcionamiento el 1 de junio del año correspondiente.
Si en un determinado ejercicio no hubieran empresas generadoras de remanentes, el mandato
del representante de las empresas y del de los trabajadores, que integraron el Consejo
anterior, se prorrogará por un año.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2005-TR, del 06 /05/2005.
Artículo 14
a) Aprobar sus Estatutos y las modificaciones a éstos;
b) Formular la política general del Fondo, los planes y programas a desarrollarse en cada
período;
c) Aprobar el presupuesto anual y controlar su debida ejecución;
d) Otras que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 15
partir del día siguiente del requerimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley. En el caso de
suspensión de la relación laboral, el requerimiento se hará vencidos los treinta (30) días de
haberse reiniciado las labores sin que se hubiese efectuado el pago de las utilidades.
En ambos casos, el requerimiento podrá realizarse mediante carta simple.
Cuando el trabajador demande el pago de las utilidades, el empleador se entenderá requerido
con la citación de la demanda.
Artículo 15-A
tasa máxima de interés moratorio fijada por el Banco Central de Reserva del Perú a partir del
día siguiente de vencido el plazo previsto en el artículo 8, sin que sea necesario que se haya
exigido judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de dicha obligación. (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 002-2005-TR, del 06 Mayo
2005.
Artículo 16
mínimo, la siguiente información:
a) Nombre o razón social del empleador;
b) Nombre completo del trabajador;
c) Renta anual de la empresa antes de impuestos;
d) Número de días laborados por el trabajador;
e) Remuneración del trabajador considerada para el cálculo;
f) Número total de días laborados por todos los trabajadores de la empresa con derecho a
percibir utilidades;
g) Remuneración total pagada a todos los trabajadores de la empresa; y,
h) Monto del remanente generado por el trabajador, de ser el caso.
Artículo 17
calculadas al día anterior de la fecha de entrada en vigencia de dichos eventos.
Para los efectos del pago, se tendrán en consideración las siguientes normas:
a) De extinguirse la relación laboral, el pago se efectuará dentro de los quince (15) días útiles
de la entrada en vigencia del evento correspondiente;
b) De subsistir la relación labora, dicho pago se hará efectivo en la oportunidad prevista en el
Artículo 6 de la Ley.
Artículo 18
para la distribución de las utilidades, no son de aplicación los intereses a que se refiere el
Artículo 6 de la Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera
ejercicio 1997, deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social hasta el 1 de
septiembre del presente año, el monto de dichos remanentes.
Segunda
del Empleo, por el ejercicio 1998, se instalará el 1 de octubre del presente año.
Tercera
en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
.- El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción
.- Las empresas generadoras de remanentes de utilidades correspondientes al
.- Tratándose de los trabajadores que hubiesen cesado antes de la fecha prevista
.- En caso de fusión, disolución o escisión de empresas, las utilidades serán
. - La liquidación a que se refiere el Artículo 7 de la Ley deberá contener como
.- Los remanentes no aportados oportunamente generarán automáticamente la
.- Las utilidades no distribuidas oportunamente generarán intereses moratorios a
.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
. - El mandato de los miembros del Consejo Directivo que no representen al Estado
.- Los representantes del Estado, deberán tener el nivel de Viceministros y serán
. - El representante de los trabajadores será elegido por los trabajadores de
.- El representante de las empresas será designado por aquellas que hubieran
.- El Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo, creado
.- Las empresas en las que se hayan generado remanentes, se encuentran
El remanente será destinado al Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de
.- La remuneración que servirá de base para determinar la existencia del remanente,
.- Para efectos del inciso b) del Artículo 2 de la Ley, se considera como
.- En el caso del personal no sujeto al cumplimiento de un horario o a control de
.- Para la aplicación del inciso a) del Artículo 2 de la Ley, se entenderá por días
.- Para determinar la actividad que realizan las empresas obligadas a distribuir
.- Para establecer si una empresa excede o no de veinte (20) trabajadores, se
.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, deberá entenderse

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