lunes, 13 de junio de 2011

PRESTACIONES ALIMENTARIAS

APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
DECRETO SUPREMO Nº 019-2006-TR 29/10/2006
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 002-2007-TR (Medidas complementarias de fortalecimiento del
Sistema de Inspección Laboral a nivel nacional)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 28806 se promulgó la Ley General de Inspección del Trabajo,
estableciendo los principios, finalidades y normas de alcance general que ordenan el Sistema
de Inspección de Trabajo, regulando su composición, estructura orgánica, facultades y
competencias, a fin de que la Administración del Trabajo y sus servicios inspectivos puedan
cumplir su función como garante del cumplimiento de las normas sociolaborales;
Que, la Décima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 28806 ordena que la Ley se
reglamente en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación, por cuanto
existen aspectos y detalles pendientes, a ser desarrolladas a través de un reglamento;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 inciso 8. de la Constitución Política del Perú
y en la Ley del Poder Ejecutivo, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 560;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, que consta de cinco
(05) Títulos, cincuenta y cinco (55) artículos y ocho (08) Disposiciones Finales y Transitorias
que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
.
Artículo 2.- Refrendo.
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del
Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos
mil seis.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
SUSANA ISABEL PINILLA CISNEROS
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas establecidas en los Títulos I, II
y IV de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Artículo 2.- Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se aplican las definiciones contenidas en el artículo 1 de
la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, relativas al Sistema de Inspección del
Trabajo, Inspección del Trabajo, Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e
Inspectores Auxiliares, actuaciones de orientación, actuaciones inspectivas y procedimiento
administrativo sancionador en materia sociolaboral.
Asimismo, respecto a la aplicación de la presente norma, debe tenerse en consideración los
siguientes términos:
- Ley: Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
- Reglamento: El presente Decreto Supremo.
- MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
- Directivos: Directores, Sub Directores, Supervisores Ins pectores o Autoridades que haga sus
veces, con competencias en el Sistema Inspectivo.
- Normas de orden sociolaboral: Conjunto de normas jurídicas de carácter individual y colectivo,
referido a la ordenación del trabajo y relaciones sindicales, prevención de riesgos laborales,
empleo y migraciones, promoción del empleo y formación del trabajo, trabajo adolescente,
prestaciones de salud y sistema previsional, trabajo de personas con discapacidad y
cualesquiera otras normas que tengan similar contenido.
Artículo 3.- Principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo
De conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley, el funcionamiento y la actuación
del Sistema de Inspección de Trabajo, así como de los servidores públicos que lo integran, se
regirán por los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad,
equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, eficacia, unidad de función y de actuación,
confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional y honestidad y celeridad.
Artículo 4.- Funciones de la Inspección del Trabajo
Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de las funciones de vigilancia y exigencia
del cumplimiento de normas así como las funciones de orientación y asistencia técnica, en los
términos regulados en el artículo 3 de la Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los Supervisores Inspectores y los
Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los
cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de dicha
Ley y el presente Reglamento. Cuando ocupen puestos directivos en el Sistema de Inspección
del Trabajo, no perderán las facultades, funciones y competencias inspectivas que les son
propias, debiendo ejercerlas en idénticas condiciones y con sujeción a los mismos principios y
obligaciones.
Los Inspectores Auxiliares están únicamente facultados para ejercer las funciones señaladas
en el tercer párrafo del artículo 6 de la Ley
Artículo 5.- Ámbito de Actuación
La actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o
responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, aún cuando el empleador sea del sector público o de empresas
pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén
sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Se ejerce en las empresas, centros y lugares
de trabajo a los que se refiere el artículo 4 de la Ley.
Artículo 6.- Facultades inspectivas
Los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo, y los inspectores auxiliares
debidamente acreditados están investidos de autoridad y autorizados para ejercer las
facultades inspectivas reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley.
El ejercicio de las facultades inspectivas de investigación y de adopción de medidas para
garantizar el cumplimiento de las normas, se ajustará a lo prescrito en la Ley y en el presente
Reglamento.
TÍTULO II
ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Artículo 7.- Actuaciones Inspectivas
7.1 Las actuaciones inspectivas son de dos clases:
a) Actuaciones de investigación o comprobatoria.
b) Actuaciones de consulta o asesoramiento técnico.
7.2 Las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatoria son diligencias previas al
procedimiento sancionador, que se efectúan de oficio por la Inspección del Trabajo para
comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y, en caso de
contravención, adoptar las medidas que procedan en orden a garantizar o promover su
cumplimiento.
Su inicio y desarrollo se llevará a cabo de acuerdo con los trámites y requisitos regulados en la
Ley, en el presente Reglamento, así como en las restantes normas de desarrollo que se dicten,
no siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, salvo por expresa remisión a las mismas.
7.3 Las actuaciones inspectivas de consulta o asesoramiento técnico son medidas de
orientación relacionadas con el cumplimiento de las normas sociolaborales.
Artículo 8.- Origen de las Actuaciones Inspectivas
8.1 Las actuaciones inspectivas de investigación se llevan a cabo de oficio, como consecuencia
de una orden superior que podrá tener su origen en:
a) Una orden de las autoridades competentes en materia de inspección del trabajo. La
Dirección Nacional de Inspección del Trabajo tiene atribución para ordenar de oficio
actuaciones inspectivas en todo el ámbito nacional, sin perjuicio de las atribuciones conferidas
a los Gobiernos Regionales.
b) Una petición razonada de otros órganos del Sector Público o de los órganos judiciales, en la
que deberán determinarse las actuaciones y su finalidad.
c) La presentación de una denuncia por cualquier administrado y, particularmente entre ellos,
por los trabajadores y las organizaciones sindicales.
d) Una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.
8.2 En las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, la orden superior podrá derivar:
a) De una orden de las autoridades competentes en materia de inspección del trabajo. La
Dirección Nacional de Inspección del Trabajo tiene atribución para ordenar de oficio
actuaciones inspectivas en todo el ámbito nacional, sin perjuicio de las atribuciones conferidas
a los Gobiernos Regionales.
b) De una petición de los empleadores o de los trabajadores, así como de las organizaciones
sindicales y empresariales; o
c) Una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.
8.3 La denuncia de hechos constitutivos de infracción a la legislación vigente del orden
sociolaboral es una acción pública. Cuando se presente por escrito deberá contener, como
mínimo, el nombre del denunciante, el número de su documento de identidad y su domicilio,
datos respecto de los cuales se guardará la debida reserva; asimismo, una descripción de los
hechos denunciados como constitutivos de infracción, la fecha y el lugar en que se produjeron,
los datos de identificación que se conozcan del sujeto supuestamente responsable así como
aquellas otras circunstancias que se consideren relevantes para la investigación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, en la fase de actuaciones inspectivas previas al procedimiento
sancionador, el denunciante no tendrá la consideración de interesado sin perjuicio de que
pueda ostentar tal condición en dicho procedimiento.
8.4 Con carácter general las actuaciones inspectivas por decisión interna del Sistema de
Inspección del Trabajo, responderán a:
a) La aplicación de planes, programas u operativos de inspección de ámbito nacional, regional
o local.
b) La existencia de relación o vinculación con otras actuaciones inspectivas así como con las
peticiones de actuación y denuncias presentadas.
c) La iniciativa de los directivos del Sistema de Inspección del Trabajo.
d) La iniciativa de los inspectores del trabajo, en aquellos casos en que, con ocasión del
cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con dichas
órdenes de inspección o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 9.- Inicio de las Actuaciones Inspectivas
9.1 Con carácter general, las actuaciones inspectivas se iniciarán siempre por una orden
superior, mediante la expedición de una orden de inspección o de asesoría, emitida por los
directivos. La orden designará a los inspectores o al equipo de inspección del trabajo.
9.2 El inicio de actuaciones inspectivas, a iniciativa de los inspectores o de los equipos de
inspección designados, que sólo podrán llevarse a cabo en los casos prescritos en el literal e)
del artículo 12 de la Ley y el literal d) del artículo 8.4 del presente Reglamento, debe ser
refrendada por el directivo competente de la Inspección del Trabajo mediante la posterior
expedición de la correspondiente orden de inspección y su inclusión en el sistema de registro
de órdenes de inspección.
Artículo 10.- Inspectores y equipos de inspección
10.1 Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno o por varios inspectores del trabajo
conjuntamente, en cuyo caso actuarán en equipo. El Supervisor Inspector del Trabajo que se
encuentre al frente del mismo, coordinará las actuaciones de sus distintos miembros.
Las actuaciones de investigación se llevarán a cabo hasta su conclusión, por los mismos
inspectores o equipos designados en la orden de inspección que las hubieren iniciado sin que
pueda encomendarse a otros; salvo en los supuestos de cese, traslado, enfermedad u otra
causa justificada, será notificado al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados, de ser
el caso.
Se entiende que concurre causa justificada cuando los directivos estimasen necesario relevar
al inspector o equipo de inspección designado por alguna de las siguientes causas:
a) Demoras injustificadas en la conclusión de las actuaciones inspectivas
b) Actuaciones que requieran de un determinado conocimiento especializado.
c) Error manifiesto en la aplicación de las normas y lineamientos que rigen la función
inspectiva.
d) Concurrencia de alguna de las causales de abstención previstas en el artículo 88 de la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
10.2 Los directivos podrán disponer la incorporación de otro u otros inspectores del trabajo,
cuando la mayor duración o complejidad de las actuaciones a realizar así lo ameriten, lo que
será notificado al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados, de ser el caso.
Artículo 11.- Órdenes de inspección
11.1 Las órdenes de inspección que emitan los directivos, constarán por escrito y contendrán
los datos de identificación de la inspección encomendada, el plazo para la actuación y su
finalidad. Podrán referirse a un sujeto concreto, expresamente determinado e individualizado, o
expedirse con carácter genérico a un conjunto indeterminado de sujetos, en aplicación de
criterios objetivos como área geográfica, actividad económica, niveles de informalidad o
cualquier otro, determinado por la autoridad competente en materia de inspección del trabajo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 párrafo 4, de la Ley, las órdenes de inspección serán
objeto de registro y se identificarán anualmente con una única secuencia numérica, dando
lugar a la apertura del correspondiente expediente de inspección. Cada Inspección del Trabajo
deberá llevar un sistema de registro de órdenes de inspección, manual o informatizado, que
será único e integrado para todo el Sistema de Inspección del Trabajo.
11.2 Las órdenes genéricas de inspección y las actuaciones inspectivas que se lleven a cabo
en cumplimiento de las mismas, se registrarán a la finalización de dichas actuaciones una vez
identificados los sujetos inspeccionados. De igual forma se procederá para el registro de
actuaciones inspectivas a iniciativa de los inspectores, cuando afecten a otros sujetos
inspeccionados que no estuvieren identificados en la orden de inspección con la que guarden
relación.
Artículo 12.- Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias
12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos
designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes
modalidades:
a) Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo: Se realiza sin necesidad de previo
aviso, por uno o varios inspectores del trabajo y extenderse el tiempo necesario. Asimismo
podrá efectuarse más de una visita sucesiva.
b) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en
la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso
y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realizará
por escrito o en cualquier otra forma de notificación válida, que regule la Dirección Nacional de
Inspección del Trabajo
c) Comprobación de Datos: Verificación de datos o antecedentes que obran en las
dependencias del Sector Público: A tal fin la Inspección del Trabajo podrá acceder a dicha
información, compararla, solicitar antecedentes o la información necesaria para comprobar el
cumplimiento de las normas sociolaborales materia de verificación. Cuando del examen de
dicha información se dedujeran indicios de incumplimientos, deberá procederse en cualquiera
de las formas señaladas con anterioridad, para completar las actuaciones inspectivas de
investigación.
12.2 Cualquiera sea la modalidad con que se inicien las actuaciones inspectivas, la
investigación podrá proseguirse o completarse, sobre el mismo sujeto inspeccionado, con la
práctica de otra u otras formas de investigación definidas en el numeral anterior. En particular y
cuando se hayan iniciado mediante visita de inspección, las diligencias de investigación podrán
proseguirse mediante requerimiento de comparecencia para que el sujeto sometido a
inspección aporte la información o documentación complementaria que se solicite.
Artículo 13.- Desarrollo de las actuaciones inspectivas
13.1 Iniciadas las actuaciones, los Inspectores del Trabajo ejercerán las facultades que sean
necesarias para la constatación de los hechos objeto de inspección, conforme a lo establecido
en el Artículo 5 de la Ley.
13.2 Con carácter general y siempre que no se perjudique la investigación de los hechos objeto
de inspección, las actuaciones de investigación mediante visita a los centros o lugares de
trabajo se realizarán en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, y de los
trabajadores o de las organizaciones sindicales que los representen o a los representantes de
los trabajadores. De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se
realizarán sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y
validez de la investigación.
13.3 Las actuaciones de investigación o comprobatorias deberán realizarse en el plazo
señalado en las órdenes de inspección. El plazo máximo de 30 días hábiles a que se refiere el
artículo 13 de la Ley, se computa desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas.
13.4 La prórroga del plazo para la realización de dichas actuaciones autorizada conforme a lo
previsto en la Ley, debe notificarse al sujeto inspeccionado hasta el quinto día hábil anterior al
vencimiento del plazo original.
13.5 Las medidas a que se refiere el artículo 5 numeral 5.5 de la Ley se adoptan dentro del
plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias.
13.6 El inspector del trabajo dejará constancia escrita de las diligencias de investigación que
practiquen, adjuntado copia al expediente y dando cuenta, cuando sea el caso, a los sujetos
inspeccionados. La actuación de comprobación de datos o antecedentes no requiere de tal
comunicación.
Artículo 14.- Desarrollo de las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico
Las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, se desarrollan mediante visitas a los
centros y lugares de trabajo o mediante la presencia de los sujetos objeto de la actuación al
local público que determine la Autoridad Competente de las Inspecciones del Trabajo.
Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo
15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y
los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las
normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para
el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el
artículo 9 de la Ley.
15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su
colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el
ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y
la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del
trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación.
Artículo 16.- Deberes de los Inspectores del Trabajo
Los inspectores del trabajo deberán ejercer sus funciones y cometidos con sujeción a los
principios y deberes prescritos en la Ley y los deberes contemplados en el artículo 239 de la
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, debiendo comunicar
inmediatamente a su superior jerárquico cualquier situación que pueda impedir su intervención.
Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas
17.1 Finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatoria, y en uso de las facultades
atribuidas, los inspectores del trabajo adoptarán las medidas inspectivas de advertencia,
requerimiento y paralización o prohibición de trabajos o tareas, para garantizar el cumplimiento
de las normas objeto de fiscalización, emitiendo un informe sobre las actuaciones realizadas y
sus resultados, sin perjuicio de la posible extensión del acta de infracción. Al expediente de
inspección se adjuntarán las copias de los documentos obtenidos durante las actuaciones
inspectivas.
17.2 El informe debe contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Identificación del sujeto o sujetos inspeccionados
b) Medios de investigación utilizados
c) Hechos constatados
d) Conclusiones (detallando, en su caso, las infracciones apreciadas y las medidas inspectivas
adoptadas)
e) Identificación del inspector o inspectores del trabajo
f) Fecha de emisión del informe
17.3 En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el informe deberá
señalar la forma en que se produjeron, sus causas y sujetos responsables, especificando si, a
criterio del inspector del trabajo, éstos se debieron a la ausencia de medidas de seguridad y
salud en el trabajo, así como las medidas correctivas que se adoptaron para evitar, en un
futuro, la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional de similares
características.
17.4 Finalizadas las actuaciones de consulta o asesoramiento técnico, los inspectores del
trabajo emiten un informe sobre las actuaciones de asesoramiento técnico realizadas,
especificando los consejos o recomendaciones emitidos.
17.5 Emitido el informe, y de ser el caso, el acta de infracción, la autoridad competente en
materia de inspección del trabajo podrá disponer la modificación de las medidas inspectivas o
la realización de otras medidas complementarias. En caso la actuación no contenga medidas
inspectivas dicha autoridad decretará el cierre del expediente.
Cuando la actuación inspectiva contenga alguna medida inspectiva, la referida autoridad podrá
ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o verificación
de datos, para la comprobación de su cumplimiento. Efectuada esta verificación, en caso de
constatar el cumplimiento de la medida dispuesta, procederá a decretar el cierre del expediente
de inspección. En caso de incumplimiento, dará trámite al acta de infracción que corresponda,
y decretará el cierre del referido expediente. En ambos caso ordena el registro
correspondiente.
17.6 El informe producido en las actuaciones de consulta o asesoría técnica, o investigación o
comprobatoria se remite a los sujetos comprendidos en los literales a), b), c) y f) del artículo 12
de la Ley, que hubieren solicitado la actuación inspectiva, respetando en todo caso los deberes
de confidencialidad y de secreto profesional.
Artículo 18.- Medidas inspectivas
18.1 Cuando se constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, el inspector
del trabajo deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el
artículo 5, inciso 5 de la Ley.
18.2 En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la
materia a la que afecten, se requerirá al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un
plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, se
requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el
montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los
trabajadores.
18.3 Cuando se compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales implica, a juicio de los inspectores del trabajo, un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores, podrán ordenar la inmediata paralización o la prohibición
de los trabajos o tareas.
18.4 Cuando se estime que las infracciones sociolaborales constatadas puedan ser
constitutivas de incumplimientos a las normas de seguridad social o tengan efectos en la
protección social de los trabajadores afectados, se pondrán en conocimiento de los organismos
públicos y entidades competentes, por el cauce jerárquico correspondiente, a efectos de que
puedan adoptarse las medidas que procedan en dicha materia.
18.5 Complementariamente a las medidas referidas en los numerales anteriores, la autoridad
competente en la inspección del trabajo podrá disponer la colocación de carteles en el centro
de trabajo que permita conocer al público sobre la condición infractora del sujeto
inspeccionado.
18.6 La autoridad competente en la inspección del trabajo podrá disponer la implementación de
planes de formalización, los que serán preferentemente destinados a las micro y pequeñas
empresas. Estos planes fijan plazos para el cumplimiento de las normas sociolaborales, incluir
medidas de promoción, capacitación de trabajadores, asesorías al empleador, participación en
programas estatales para las micro y pequeñas empresas, entre otras; para su aplicación
requieren la aceptación del empleador.
18.7 La Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo de la inspección del trabajo
podrá disponer de la publicación de listas de sujetos inspeccionados infractores o cumplidores,
conforme la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley.
Artículo 19.- Medidas de recomendación y asesoramiento técnico
Mediante directivas e instrucciones internas, la Autoridad Central del Sistema de Inspección del
Trabajo, determinará los documentos y modelo oficial en que se formalizarán las medidas de
recomendación y asesoramiento técnico que se emitan.
Artículo 20.- Medidas de advertencia y requerimiento
20.1 Las medidas de advertencia, requerimiento y otras que se establezcan, se regulan según
lo establecido por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, y deben ser
notificadas al sujeto inspeccionado y a las organizaciones sindicales que los representen o a
los representantes de los trabajadores a la finalización de las actuaciones inspectivas de
investigación o con posterioridad a las mismas. El acto que las disponga determinará el plazo
otorgado para acreditar su subsanación ante la Inspección del Trabajo.
20.2 Sin perjuicio del derecho de defensa de los interesados en el marco del procedimiento
administrativo sancionador sociolaboral, las medidas inspectivas de advertencia y de
requerimiento no serán susceptibles de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 206.2 de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo General.
Artículo 21.- Medida inspectiva de paralización o prohibición de trabajos
21.1 Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos o tareas por riesgo grave e
inminente, se formalizarán mediante un acta de paralización o prohibición de trabajos o por
cualquier otro medio escrito fehaciente, que deberá notificarse al sujeto o sujetos responsables
de forma inmediata, en cuanto se constate los hechos que ponen en riesgo la seguridad o la
salud de los trabajadores, con carácter grave e inminente.
21.2 Sin perjuicio de su posible impugnación, las órdenes de paralización o prohibición de
trabajos por riesgo grave e inminente, dadas por los inspectores del trabajo, serán
inmediatamente ejecutadas; sin perjuicio de los derechos que correspondan a los trabajadores
afectados, así como de las medidas que puedan adoptarse para garantizarlos.
21.3 La Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo regula lo relativo a las actas
de paralización o prohibición de trabajos. En cualquier caso se identifican los hechos
comprobados que al poner en riesgo la seguridad o la salud de los trabajadores con carácter
grave e inminente, constituyen infracción a las normas vigentes en materia de prevención de
riesgos laborales, el sujeto o sujetos responsables de su comisión y los trabajos o tareas cuya
inmediata paralización o prohibición se ordena.
21.4 Decretada la paralización o prohibición de trabajos, la Inspección del Trabajo remite, de
forma inmediata, a la autoridad administrativa competente del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo o de los Gobiernos Regionales, copia de la orden practicada.
21.5 El sujeto o sujetos responsables, con idéntica inmediatez, comunicarán a los trabajadores
afectados y a sus representantes sindicales en la empresa, la orden de paralización o
prohibición recibida, procediendo a su efectivo cumplimiento.
21.6 Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, el sujeto o sujetos obligados podrán
impugnarla ante la autoridad administrativa competente en el plazo máximo de tres días hábiles
y ésta resolverá en el plazo de dos días hábiles. Dicha resolución será ejecutiva, sin perjuicio
del recurso de apelación.
21.7 Tan pronto como se subsanen las deficiencias que la motivaron, la paralización se
levantará por la autoridad administrativa competente.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES
Artículo 22.- Infracciones administrativas
Son infracciones administrativas los incumplimientos de las disposiciones legales y
convencionales de trabajo, individuales y colectivas, en materia sociolaboral. Se entienden por
disposiciones legales a las normas que forman parte de nuestro ordenamiento interno.
CAPÍTULO I
INFRACCIONES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES
Artículo 23.- Infracciones leves en materia de relaciones laborales
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:
23.1 No comunicar y registrar ante la autoridad competente, en los plazos y con los requisitos
previstos, documentación o información siempre que no esté tipificado como infracción grave.
23.2 No entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia del contrato
de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, hojas de liquidación de compensación por
tiempo de servicios, participación en las utilidades u otros beneficios sociales, o cualquier otro
documento que deba ser puesto a su disposición.
23.3 El incumplimiento de las obligaciones sobre planillas de pago o registro que las sustituya,
o registro de trabajadores y prestadores de servicios, siempre que no esté tipificado como
infracción grave.
23.4 El incumplimiento de las obligaciones sobre boletas de pago de remuneraciones, siempre
que no esté tipificado como infracción grave.
23.5 No exponer en lugar visible del centro de trabajo el horario de trabajo, no contar con un
ejemplar de la síntesis de la legislación laboral, no entregar el reglamento interno de trabajo,
cuando corresponda, o no exponer o entregar cualquier otra información o documento que
deba ser puesto en conocimiento del trabajador.
23.6 No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el
registro de su tiempo de trabajo.
23.7 Cualquier otro incumplimiento que afecte obligaciones meramente formales o
documentales, siempre que no esté tipificado como infracción grave.
Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
24.1 No registrar trabajadores en las planillas de pago o en registros que las sustituyan, o no
registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de
servicios, en el plazo y con los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por cada
trabajador o prestador de servicio afectado.
24.2 El incumplimiento de las siguientes obligaciones sobre planillas de pago o registros que
las sustituyan, o registro de trabajadores y prestadores de servicios: no encontrarse
actualizado, no encontrarse debidamente autorizado de ser exigido, no consignar los datos
completos, no presentarlo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o no presentarlo dentro
del plazo, o presentarlo incluyendo datos falsos o que no correspondan a la realidad.
24.3 El incumplimiento de las siguientes obligaciones en materia de boletas de pago y hojas de
liquidación: consignar datos distintos a los registrados en las planillas de pago o registros que
las sustituyan, registros de trabajadores y prestadores de servicios, incluir datos falsos o que
no correspondan a la realidad.
24.4 No pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que
tienen derecho los trabajadores por todo concepto, así como la reducción de los mismos en
fraude a la ley.
24.5 No depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios.
24.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el sistema de prestaciones
alimentarias, siempre que no esté tipificado como muy grave.
24.7 No celebrar por escrito y en los plazos previstos contratos de trabajo, cuando este
requisito sea exigible, así como no presentar una copia de los mismos ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo para su conocimiento y registro.
24.8 La modificación unilateral por el empleador del contrato y las condiciones de trabajo, en
los casos en los que no se encuentra facultado para ello.
24.9 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la entrega a los representantes
de los trabajadores de información sobre la situación económica, financiera, social y demás
pertinente de la empresa, durante el procedimiento de negociación colectiva.
24.10 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el descuento y la entrega de
cuotas sindicales y contribuciones destinadas a la constitución y fomento de las cooperativas
formadas por los trabajadores sindicalizados.
24.11 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de facilidades
para el ejercicio de la actividad sindical.
24.12 No contratar la póliza de seguro de vida, no mantenerla vigente o no pagar
oportunamente la prima, a favor de los trabajadores con derecho a éste, incurriéndose en una
infracción por cada trabajador afectado.
24.13 No proporcionar a los trabajadores del hogar hospedaje, alimentación y facilidades para
la asistencia regular a su centro de estudios, cuando corresponda.
24.14 No contar con una dependencia adecuada de relaciones industriales, asistente social
diplomado o reglamento interno de trabajo, cuando corresponda.
Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
25.1 No pagar la remuneración mínima correspondiente.
25.2 La inscripción fraudulenta en el Registro Nacional de Empresas Administradoras y
Empresas Proveedoras de Alimentos.
25.3 Desempeñar actividades propias del sistema de prestaciones alimentarias sin cumplir con
los requisitos previstos en las normas correspondientes.
25.4 El despacho en el sistema de prestaciones alimentarias, por parte de la empresa
proveedora o cliente, de víveres o raciones alimentarias en malas condiciones de higiene o
salubridad, sin las certificaciones o registros que correspondan o sin respetar las exigencias
nutricionales previstas en las normas correspondientes.
25.5 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo
determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, y su uso fraudulento.
25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio,
trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias,
permisos y el tiempo de trabajo en general.
25.7 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de menores
trabajadores.
25.8 La negativa a recibir el pliego de reclamos, salvo causa legal o convencional
objetivamente demostrable que justifique dicha negativa.
25.9 La realización de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga, tales como la
sustitución de trabajadores en huelga y el retiro de bienes de la empresa sin autorización de la
Autoridad Administrativa de Trabajo.
25.10 La realización de actos que impidan la libre afiliación a una organización sindical, tales
como el uso de medios directos o indirectos para dificultar o impedir la afiliación a una
organización sindical o promover la desafiliación a la misma.
25.11 La trasgresión a las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación,
a los candidatos a dirigentes sindicales y a los miembros de comisiones negociadoras.
25.12 La discriminación de un trabajador por el libre ejercicio de su actividad sindical.
25.13 El cierre no autorizado o abandono del centro de trabajo.
25.14 Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que
afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales.
25.15 No adoptar medidas las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad
y hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el
ejercicio de sus derechos constitucionales.
25.16 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la protección de las mujeres
trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
25.17 La discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación,
como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás
condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión,
ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical,
discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole.
25.18 El trabajo forzoso, sea o no retribuido, y la trata o captación de personas con dicho fin.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 26.- Infracciones leves de seguridad y salud en el trabajo
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:
26.1 La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que no implique riesgo para la integridad
física y salud de los trabajadores.
26.2 No dar cuenta a la autoridad competente, conforme a lo establecido en las normas de
seguridad y salud en el trabajo, de los accidentes de trabajo ocurridos, las enfermedades
ocupacionales declaradas e incidentes, cuando tengan la calificación de leves.
26.3 No comunicar a la autoridad competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación
o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia,
o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre que no se
trate de una industria calificada de alto riesgo por ser insalubre o nociva, y por los elementos,
procesos o materiales peligrosos que manipula.
26.4 Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la prevención de riesgos,
siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o salud de los
trabajadores.
26.5 Cualquier otro incumplimiento que afecte a obligaciones de carácter formal o documental,
exigidas en la normativa de prevención de riesgos y no estén tipificados como graves.
Artículo 27.- Infracciones graves de seguridad y salud en el trabajo
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
27.1 La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que implique riesgos para la integridad
física y salud de los trabajadores.
27.2 No dar cuenta a la autoridad competente, conforme a lo establecido en las normas de
seguridad y salud en el trabajo, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades
ocupacionales cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales o no llevar a
cabo la investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener
indicio que las medidas preventivas son insuficientes.
27.3 No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones
de trabajo y de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de
prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones.
27.4 No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de
salud de los trabajadores o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de las
mismas.
27.5 No comunicar a la autoridad competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación
o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia
o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre que se trate
de industria calificada de alto riesgo, por ser insalubre o nociva, y por los elementos, procesos
o sustancias que manipulan.
27.6 El incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los
registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la
seguridad y salud en el trabajo.
27.7 El incumplimiento de la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la
seguridad y salud en el trabajo, así como el incumplimiento de la obligación de elaborar un plan
o programa de seguridad y salud en el trabajo.
27.8 No cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y
adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y
sobre las medidas preventivas aplicables.
27.9 Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el
trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos,
agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de
protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad, etiquetado y
envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal,
de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores.
27.10 No adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra
incendios y evacuación de los trabajadores.
27.11 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con
la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen
actividades en un mismo centro de trabajo.
27.12 No constituir o no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o
miembro del Comité de Seguridad y Salud, así como no proporcionarles formación y
capacitación adecuada.
27.13 La vulneración de los derechos de información, consulta y participación de los
trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
27.14 El incumplimiento de las obligaciones relativas a la realización de auditorías del Sistema
de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
27.15 No cumplir las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo a
favor de sus trabajadores, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado.
Artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
28.1 No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de
las trabajadoras durante los periodos de embarazo y lactancia y de los trabajadores con
discapacidad.
28.2 No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de
los menores trabajadores.
28.3 Designar a trabajadores en puestos cuyas condiciones sean incompatibles con sus
características personales conocidas o sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ellas se derive un
riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
28.4 Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la
salud de los trabajadores.
28.5 Superar los límites de exposición a los agentes contaminantes que originen riesgos graves
e inminentes para la seguridad y salud de los trabajadores.
28.6 Las acciones y omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores para
paralizar sus actividades en los casos de riesgo grave e inminente.
28.7 No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de los que se
derive un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores.
28.8 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con
la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen
actividades en un mismo centro de trabajo, cuando se trate de actividades calificadas de alto
riesgo.
28.9 No implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo o no tener un
reglamento de seguridad y salud en el trabajo.
CAPÍTULO III
INFRACCIONES EN MATERIA DE EMPLEO Y COLOCACIÓN
Artículo 29.- Infracciones leves en materia de empleo y colocación
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:
29.1 El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y registro ante la Autoridad
competente, en los plazos y con los requisitos previstos, de la documentación o información
exigida por las normas de empleo y colocación, siempre que no esté tipificada como infracción
grave.
29.2 El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la inscripción, en los plazos y con
los requisitos previstos, de las micro y pequeñas empresas y las empresas promocionales para
personas con discapacidad, en su registro correspondiente.
29.3 Cualquier otro incumplimiento que afecte obligaciones, meramente formales o
documentales, en materia de empleo y colocación.
Artículo 30.- Infracciones graves en materia de empleo y colocación
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
30.1 El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la inscripción, en la forma y plazos
establecidos, de las agencias de empleo, en el registro correspondiente.
30.2 El incumplimiento de las agencias de empleo de las obligaciones relacionadas con la
comunicación de la información relativa al ejercicio de sus actividades en el mercado de
trabajo, con el contenido y en la forma y plazo establecidos.
30.3 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la promoción y el empleo de las
personas con discapacidad.
Artículo 31.- Infracciones muy graves en materia de empleo y colocación
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
31.1 Ejercer actividades en el mercado de trabajo de colocación de trabajadores con fines
lucrativos sin encontrarse registrado en el registro correspondiente o sin encontrarse éste
vigente.
31.2 Ejercer actividades en el mercado de trabajo de colocación de menores trabajadores, que
sean contrarias a las disposiciones sobre la materia.
31.3 La publicidad y realización, por cualquier medio de difusión, de ofertas de empleo
discriminatorias, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión,
ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical,
discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole.
31.4 El registro fraudulento como micro o pequeña empresa, empresa promocional para
personas con discapacidad o agencia de empleo.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES DE EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL Y EMPRESAS
USUARIAS SUB
CAPÍTULO I
INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS Y ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN LABORAL
Artículo 32.- Infracciones leves de empresas y entidades de intermediación
Constituye una infracción leve el incumplimiento de obligaciones meramente formales o
documentales relativas a las empresas y entidades que realizan actividades de intermediación
laboral.
Artículo 33.- Infracciones graves de empresas y entidades de intermediación
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
33.1 El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la inscripción en el registro
correspondiente, en los plazos y con los requisitos previstos.
33.2 No comunicar o presentar a la Autoridad competente, en los plazos y con los requisitos
previstos, la información y documentación relacionada con el ejercicio de sus actividades como
empresa o entidad de intermediación laboral.
33.3 No formalizar por escrito los contratos de prestación de servicios celebrados con las
empresas usuarias, con los requisitos previstos.
33.4 No registrar ante la autoridad competente, en los plazos y con los requisitos previstos, los
contratos de trabajo celebrados con los trabajadores destacados, los contratos de prestación
de servicios celebrados con las empresas usuarias o la nómina u otra documentación exigida
relativa al trabajador destacado.
Artículo 34.- Infracciones muy graves de empresas y entidades de intermediación laboral
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
34.1 Ejercer actividades de intermediación laboral sin encontrarse registrado en el registro
correspondiente, sin encontrarse éste vigente, en ámbitos para los que no se solicitó el registro
o en supuestos prohibidos.
34.2 No prestar de manera exclusiva servicios de intermediación laboral.
34.3 No conceder la garantía de cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad
social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria, en los plazos y con los requisitos
previstos.
34.4 Proporcionar a la Autoridad competente información o documentación falsa relacionada
con el ejercicio de sus actividades como empresa o entidad de intermediación laboral.
34.5 El registro fraudulento como empresa o entidad de intermediación laboral.
SUBCAPÍTULO II
INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS USUARIAS
Artículo 35.- Infracciones leves de las empresas usuarias
Constituye infracción leve el incumplimiento de obligaciones meramente formales o
documentales, relativas a las empresas usuarias.
Artículo 36.- Infracciones graves de las empresas usuarias
Constituye infracción grave no formalizar por escrito el contrato de prestación de servicios
celebrado con la empresa o entidad de intermediación laboral con los requisitos previstos.
Artículo 37.- Infracciones muy graves de las empresas usuarias
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
37.1 Exceder los límites porcentuales y cualitativos aplicables a la intermediación laboral.
37.2 La ocupación de trabajadores destacados en supuestos prohibidos.
37.3 La cesión a otras empresas de trabajadores destacados.
37.4 Contratar a una empresa o entidad de intermediación laboral sin registro vigente.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES EN MATERIA DE PROMOCIÓN Y FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
Artículo 38.- Infracciones leves en materia de promoción y formación para el trabajo
Constituyen infracciones leves los incumplimientos que afecten a obligaciones meramente
formales o documentales, siempre que no estén tipificados como infracciones graves.
Artículo 39.- Infracciones graves en materia de promoción y formación para el trabajo
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
39.1 Carecer de los registros especiales de modalidades formativas debidamente autorizados
por la autoridad competente de ser exigido, o no registrar a los beneficiarios de las
modalidades formativas en los mismos o en el registro de trabajadores y prestadores de
servicios, en los plazos y con los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por cada
beneficiario afectado.
39.2 No celebrar los convenios de modalidades formativas por escrito o no presentarlos ante la
Autoridad competente, en los plazos y con los requisitos previstos.
39.3 Exceder los límites de contratación bajo modalidades formativas.
39.4 No cumplir con las obligaciones en materia de formación.
39.5 No brindar facilidades para que el beneficiario de las modalidades formativas se afilie a un
sistema pensionario.
39.6 No emitir, cuando corresponda, los informes que requiera el Centro de Formación
Profesional.
39.7 No otorgar el respectivo certificado de manera oportuna y con los requisitos previstos.
39.8 No presentar a la Autoridad competente el plan o programa correspondiente a la
modalidad formativa bajo la cual se contrata a los beneficiarios, en los plazos y con los
requisitos previstos.
Artículo 40. - Infracciones muy graves en materia de promoción y formación para el
trabajo
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
40.1 La falta de pago y disfrute, el pago o disfrute parcial o inoportuno, o el pago o disfrute
inferior a los mínimos previstos, de la subvención y los beneficios a los que tienen derecho los
beneficiarios de las modalidades formativas.
40.2 El incumplimiento de las disposiciones referidas al horario, jornada y tiempo de trabajo
aplicable a las modalidades formativas.
40.3 No cubrir los riesgos de enfermedad y accidentes de trabajo a través de EsSalud o de un
seguro privado.
40.4 No asumir directamente el costo de las contingencias originadas por un accidente o
enfermedad cuando la empresa que no haya cubierto los riesgos de enfermedad y accidentes
de trabajo a través de EsSalud o de un seguro privado.
40.5 La presentación de documentación falsa ante la autoridad competente para acogerse al
incremento porcentual de los límites de contratación bajo modalidades formativas.
40.6 No contar con el plan o programa correspondiente a la modalidad formativa bajo la cual se
contrata a los beneficiarios.
40.7 El uso fraudulento de las modalidades formativas.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS
Artículo 41.- Infracciones leves en materia de contratación de trabajadores extranjeros
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:
40.1 Los incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales, en
materia de contratación de trabajadores extranjeros, siempre que no estén tipificados como
infracciones graves.
40.2 No entregar al trabajador extranjero, en los plazos y con los requisitos previstos, copia de
su contrato de trabajo autorizado por la autoridad competente.
Artículo 42.- Infracciones graves en materia de contratación de trabajadores extranjeros
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
42.1 No formalizar por escrito los contratos de trabajo celebrados con trabajadores extranjeros,
con los requisitos previstos.
42.2 No cumplir con los límites a la contratación de trabajadores extranjeros, cuando
corresponda.
Artículo 43.- Infracciones muy graves en materia de contratación de trabajadores
extranjeros
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
43.1 Ocupar o contratar trabajadores extranjeros sin haber obtenido previamente la
autorización administrativa correspondiente.
43.2 La presentación a la Autoridad competente de información o documentación falsa para la
exoneración de los límites a la contratación de trabajadores extranjeros.
43.3 La contratación fraudulenta de trabajadores extranjeros.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 44.- Infracciones graves en materia de seguridad social
Constituyen infracciones graves la falta de inscripción o la inscripción extemporánea de
trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el
régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean
éstos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado.
CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES A LA LABOR INSPECTIVA
Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
45.1 Los incumplimientos al deber de colaboración con los supervisores inspectores, los
inspectores de trabajo y los auxiliares de inspección regulado por el artículo 9 de la Ley,
siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves.
45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones
inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores
auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves.
45.3 El retiro de carteles del centro de trabajo o la obstrucción de la publicidad de listas que
permitan conocer al público sobre la condición de infractor del sujeto inspeccionado.
Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
46.1 La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de
trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de
trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se
realice una inspección.
46.2 La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de acreditar su identidad o la
identidad de las personas que se encuentran en los centros o lugares de trabajo ante los
supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares.
46.3 La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores
inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y
documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
46.4 El impedimento de la obtención de muestras y registros cuando se notifique al sujeto
inspeccionado o a su representante.
46.5 Obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la
organización sindical.
46.6 El abandono, la inasistencia u otro acto que impida el ejercicio de la función inspectiva.
46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al
cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.
46.8 No cumplir oportunamente con el requerimiento de las modificaciones que sean precisas
en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento
de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.
46.9 No cumplir inmediatamente con la orden de paralización o prohibición de trabajos o tareas
por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales cuando concurra
riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o la reanudación de los
trabajos o tareas sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización o
prohibición.
46.10 La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia.
46.11 No cumplir con el plan de formalización dispuesto por la Autoridad Administrativa de
Trabajo.
46.12 La coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los supervisores inspectores, los
inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares.
TÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 47.- Criterios de graduación de las sanciones
47.1 Las sanciones por la comisión de las infracciones a que se refiere la Ley y el presente
reglamento se determinan atendiendo a los criterios generales previstos en el artículo 38 de la
Ley, y los antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas
sociolaborales.
47.2 En la imposición de sanciones por infracciones de seguridad y salud en el trabajo se
tomarán en cuenta los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades y el carácter permanente o transitorio de los riesgos
inherentes a las mismas.
b) La gravedad de los daños producidos en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas
preventivas exigibles.
c) La conducta seguida por el sujeto responsable en orden al cumplimiento de las normas de
seguridad y salud en el trabajo.
47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe
respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo
230 numeral 3) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
Artículo 48.- Cuantía y aplicación de las sanciones
48.1 Las sanciones se aplican de acuerdo con la siguiente tabla:
Gravedad de Base de
Números de Trabajadores Afectados
Infracción Calculo
1-10 11-20 21-50 51-80 81-110 111-140 141 a+
LEVES 1 a 5 UIT
5-10% 11-15% 16-20% 21-40% 41-50% 51-80% 81-100%
GRAVES 6 a 10 UIT
5-10% 11-15% 16-20% 21-40% 41-50% 51-80% 81-100%
MUY GRAVES 11 a 20 UIT
5-10% 11-15% 16-20% 21-40% 41-50% 51-80% 81-100%
48.2 La sanción a imponerse se reduce en un 50% cuando sea impuesta a las micro y pequeñas
empresas definidas conforme a la ley de la materia.
48.3 Culminado el procedimiento sancionador, y de haberse expedido una resolución que
determina una sanción, antes de proceder a su ejecución, la autoridad administrativa de trabajo
tiene la potestad de proponer al sujeto infractor la implementación de un plan de formalización
a los que se refiere el artículo 18.6. El acogimiento a este plan extingue la multa impuesta y
genera la obligación de cumplirlo en los términos y plazos establecidos. El incumplimiento de
las obligaciones contenidas en el plan será consignado en un acta de infracción.
Artículo 49.- Reducción de la multa
En el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la autoridad competente podrá ordenar
las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas,
a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa.
Artículo 50.- Infracciones reiteradas
De ocurrir infracciones sucesivas en el tiempo, previstas en el último párrafo del artículo 40 de
la Ley, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 230 numeral 7) de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y calificación ya
sancionada anteriormente, las multas se incrementarán de la siguiente manera:
- Para el caso de reiteración de multas leves, éstas se incrementarán en un 25% de la sanción
impuesta.
- Para el caso de reiteración de multas graves, éstas se incrementarán en un 50% de la
sanción impuesta.
- Para el caso de reiteración de multas muy graves, éstas se incrementarán en un 100% de la
sanción impuesta.
Dicho incremento no podrá exceder las cuantías máximas de las multas previstas para cada
tipo de infracción conforme al tercer párrafo del artículo 40 de la Ley.
Artículo 51.- Prescripción
La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia
sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cinco (5) años contados a
partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó si fuera una acción
continuada.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, el inicio de actuaciones de vigilancia y control de la normas
interrumpirá el plazo de prescripción de las infracciones en materia sociolaboral.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 52.- Principios
Además de los principios mencionados en el artículo 44 de la Ley, se aplican a este
procedimiento, aquellos que regulan la potestad sancionadora, previstos en el artículo 230 de
la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, se observará lo siguiente:
53.1 El procedimiento se inicia de oficio, a mérito del acta de infracción por vulneración del
ordenamiento jurídico sociolaboral, así como del acta de infracción a la labor inspectiva. La
notificación del acta correspondiente incluye a los trabajadores afectados y a las
organizaciones sindicales de existir.
53.2 Durante el transcurso del procedimiento, la autoridad competente en materia de
inspección del trabajo podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional
destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final conforme a lo dispuesto por los artículos
236 y 146 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
53.3 Contra la resolución que disponga la ejecución de una medida provisional cabe interponer
recurso de apelación dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a su notificación. El recurso
es resuelto dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a su interposición. La impugnación de
este tipo de medidas no afecta su ejecución.
Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción
El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social,
domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos
que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva
o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse.
b) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se
fundamenta el acta.
c) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción.
d) La infracción o infracciones que se aprecian, con especificación de los preceptos y normas
que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal.
e) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios
utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una
infracción, deberá consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento.
f) La responsabilidad que se impute a los sujetos responsables, con expresión de su
fundamento fáctico y jurídico.
g) La identificación del inspector o de los inspectores del trabajo que extiendan el acta de
infracción con sus respectivas firmas.
h) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.
Artículo 55.- Del recurso de apelación
El recurso de apelación se resuelve dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de interpuesto
el recurso, bajo responsabilidad.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA
Diario Oficial El Peruano.
.- El presente Reglamento entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDA
y 26 del Decreto Supremo Nº 013-2003-TR; el primer y segundo párrafo del artículo 13 del
Decreto Supremo Nº 003-2002-TR; los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo Nº 002-98-TR, así
como cualquier otra norma que tipifique infracciones tipificadas en el presente Reglamento, y
cualquier otra norma que se le oponga.
.- Quedan derogados los artículos 8 del Decreto Supremo 004-2006-TR; 22, 23, 24
TERCERA.-
efectúa de manera progresiva. Hasta que se culmine la implementación de dichos órganos, las
Direcciones de Prevención y Solución de Conflictos de las Direcciones Regionales de Trabajo y
Promoción del Empleo o quien haga sus veces cumplirán dichas funciones.
En el caso de la Inspección Regional de Trabajo de Lima, esta función es asumida por la
Dirección de Inspección Laboral de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo
de Lima y Callao.
La implementación de las Inspecciones Regionales de Trabajo a nivel nacional se
CUARTA.-
no cuenten con inspectores del trabajo con más de dos años de servicio efectivo, las funciones
de inspección previstas en el artículo 5 y 6 de la Ley son asumidas por los actuales inspectores
de trabajo y por sus superiores jerárquicos inmediatos.
En las Inspecciones Regionales de Trabajo que a la fecha de entrada en vigencia,
QUINTA.-
administrativas relativas a los documentos, órdenes de actuación inspectiva, formatos oficiales,
el sistema de registro de órdenes de actuación inspectiva, las medidas inspectivas, actas de
infracción, informes, planes de formalización, actuaciones de consulta o asesoría técnica y
actas de paralización o prohibición de trabajos riesgosos; las actuaciones de inspección se
realizarán transitoriamente conforme los formatos, disposiciones administrativas y normativas
anteriores. Las actas de inspección, producidas conforme tales disposiciones, se consideran
como actas de infracción, para los efectos previstos por la Ley y el presente reglamento. El
procedimiento administrativo sancionador, la regulación sobre responsabilidades y sanciones
no requieren del proceso de implementación para su aplicación.
En tanto la Autoridad Central del Sistema de Inspección establezca las disposiciones
SEXTA.-
que se desprenden de la Ley y el reglamento dentro de los noventa días naturales posteriores
a la entrada en vigencia del presente reglamento; igualmente, establecerá un programa de
capacitación de inspectores y supervisores de trabajo para la implementación de la Ley y el
Reglamento.
La Dirección Nacional de Inspección emitirá las disposiciones, formatos y documentos
SETIMA. -
el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sexta
Disposición Final y Transitoria de la Ley, emitirá la Resolución Ministerial que regule los medios
de difusión y publicidad de los resultados de las inspecciones de trabajo.
En el plazo de 20 días naturales contados a partir de la vigencia de este reglamento,
OCTAVA.-
composición del Sistema de Inspección a que hace referencia la Ley y el Reglamento el
Gobierno Central y los respectivos Gobiernos Regionales iniciarán el procedimiento de
aprobación de los reglamentos de organización y funciones y demás instrumentos de gestión
conforme a las normas vigentes sobre la materia.
Para la implementación de la organización, estructura, funcionamiento y

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