lunes, 13 de junio de 2011

DS 001-96-TR

REGLAMENTO DE LEY DE FOMENTO AL EMPLEO
DECRETO SUPREMO Nº 001-96-TR (26/01/1996)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
CONSIDERANDO:
Que la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, autoriza al Poder
Ejecutivo para expedir el correspondiente Reglamento;
En uso de la facultad conferida por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del
Perú; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1
728, Ley de Fomento del Empleo, que consta de siete (7) Títulos, ciento dieciocho (118)
artículos y siete (7) Disposiciones Complementarias, Transitorias, Derogatorias y Finales.
.- Apruébese el Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº
Artículo 2
Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por Decreto Supremo N°
05-95-TR y su modificadoras contenida en la Ley Nº 26563.
.- Cuando en el Reglamento se consigne el término Ley, se entenderá referido al
Artículo 3
opongan al Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.
.- Derógase el Decreto Supremo Nº 004-93-TR y demás disposiciones que se
Artículo 4
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de mil
novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
DANTE CORDOVA BLANCO
Presidente del Consejo de Ministros
SANDRO FUENTES ACURIO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
.- El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728
TITULO I:
DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO
Artículo 1
aprendizaje de la ocupación específica para la que se está capacitando.
Si el joven en formación sigue estudios superiores sin haberlos culminado, puede participar de
los Programas de Formación Laboral Juvenil en tanto se le proporcione conocimientos teóricos
y prácticos en materias y actividades diferentes a las que son materia de sus estudios en
entidades de educación superior.
Dentro del plazo máximo de 12 meses establecido por la Ley, el joven en formación puede
capacitarse en la misma empresa en una o varias ocupaciones específicas, suscribiéndose en
cada caso el Convenio correspondiente.
Para establecer el porcentaje limitativo a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, se tendrá en
cuenta lo siguiente:
1. El personal de la empresa sobre el que se aplica el límite del 10% comprende a la totalidad
de los trabajadores de la empresa, sea cual fuere la forma de contratación. Quedan excluidos
de la base de cálculo quienes prestan servicios a través de Empresas Especiales de Servicios
y Cooperativas de Trabajadores.
2. La limitación física, intelectual o sensorial es aquella discapacidad referida en el Artículo 2 de
la Ley General de la Persona con Discapacidad o norma que la sustituya. Asimismo, se
consideran jóvenes mujeres con responsabilidades familiares, a aquellas que tengan uno o
más hijos.
3. Para efectos de incrementar en un 10% adicional el límite permitido por la Ley, la empresa
deberá acompañar al Convenio los siguientes documentos:
a) En el caso de jóvenes con limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales: copia del
certificado médico otorgado por la autoridad competente señalada en el Artículo 11 de la Ley
General de la Persona con Discapacidad.
b) En el caso de jóvenes mujeres con responsabilidades familiares: copia de la partida de
nacimiento correspondiente.
La presentación de documentación falsa para acogerse al incremento adicional será
sancionado administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades legales a que hubiere
lugar.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del D. S. Nº 011-2001-TR del 01-05-2001.
.- El Convenio de Formación Laboral Juvenil tendrá la duración que exija el
Artículo 2
Prácticas Preprofesionales designarán Instructores o Supervisores, respectivamente, para
impartir la orientación correspondiente a los participantes y para verificar el desarrollo y
cumplimiento de los Programas que establezcan.
Está prohibido prestar labores fuera de la jornada y horario de trabajo habitual de la empresa
por parte de jóvenes en formación. Se entiende por jornada y horario habitual de la empresa,
aquél dentro del cual se desarrolla la jornada establecida por la empresa.
De verificarse el incumplimiento de esta prohibición, la Autoridad Administrativa de Trabajo
impondrá la multa correspondiente.
La autorización expresa de la Autoridad Administrativa de Trabajo prevista en el Artículo 30 de
la Ley se otorga si, por la naturaleza de las labores o por otra circunstancia, se justifica que la
formación se realice en el horario nocturno. Se entiende por horario nocturno el trabajado entre
las 10.00 p.m. y 6.00 a.m.
Para obtener la referida autorización, se requiere lo siguiente:
a) Por parte del joven en formación: copia del certificado médico otorgado por cualquiera de los
servicios médicos oficiales de los Sectores de Salud, de Defensa, del Interior o de ESSALUD
que acredite la capacidad física, intelectual y sensorial para desarrollar actividades que
constituyan el objeto de la formación laboral juvenil; y,
b) Por parte de la empresa: acreditar que ésta desarrolla en horario nocturno las actividades en
las que será capacitado el joven en formación.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del D. S. Nº 011-2001-TR del 01-05-2001.
.- Las empresas que ejecuten Programas de Formación Laboral Juvenil y de
Artículo 3
de la Ley, deberá contener información suficiente sobre la ocupación u ocupaciones
específicas en las que ha sido capacitado el participante, con indicación de su duración. El
certificado deberá ser suscrito por el representante autorizado de la empresa.
.- El Certificado de Capacitación Laboral a que se refiere el inciso e) del Artículo 13
Artículo 4
Artículos 26 y 36 de la Ley, se considera como gasto de la misma.
.- La subvención económica o la asignación que abone la empresa conforme a los
*Artículo 5
de los Artículos 12 y 20 de la Ley, respectivamente, la cobertura de éste, por todo concepto, no
podrá ser inferior al equivalente a 14 subvenciones mensuales en caso de enfermedad o 30 en
caso de accidente. La cobertura del accidente procede si éste ocurre con ocasión directa de la
ejecución del Convenio respectivo.
Si el empleador decide no contratar un seguro, éste queda obligado a asumir directamente el
costo generado por el accidente o enfermedad, hasta por un monto no menor al señalado en el
párrafo anterior, según sea el caso.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-2001-TR del 01-05-2001
.- Cuando el empleador opte por contratar el seguro establecido en los incisos d) y f)
Artículo 6
cualquiera de sus modalidades, no podrán destacar jóvenes en Formación Laboral Juvenil o en
Prácticas Preprofesionales a las empresas usuarias.
.- Las Empresas de Servicios Especiales y las Cooperativas de Trabajo, en
*Artículo 7
Preprofesionales y se entiende que existe relación laboral en los siguientes casos:
a) Si el participante no es capacitado en la ocupación específica establecida en el Convenio;
b) Si el participante no desarrolla sus prácticas en un área que corresponda a sus estudios
técnicos o profesionales, a que se refiere el Convenio;
c) Si la relación continúa después de la fecha de vencimiento del Programa estipulado en el
respectivo Convenio, o de sus prórrogas, o excede el plazo máximo establecido por la Ley;
d) Cuando el participante ha prestado servicios de naturaleza laboral anteriormente en la
empresa, contratado directamente por ésta, o indirectamente a través de cualquier forma de
intermediación laboral, salvo que se incorpore a una actividad distinta;
e) Cuando se exceda los límites porcentuales previstos en el Artículo 14 de la Ley.
En este caso se incorporan a la empresa los jóvenes en formación que con mayor antigüedad
hubieran iniciado su relación con aquella. Si el número de jóvenes en formación con derecho a
incorporarse a la empresa tiene la misma antigüedad, se prefiere a aquél que primero formuló
reclamo por escrito o, en su defecto, cuyo Convenio fue presentado primero a la Autoridad
Administrativa de Trabajo; y,
f) Cuando el participante demuestra la existencia de simulación o fraude a la Ley y su
Reglamento.
La relación laboral se entiende que se ha iniciado desde que ocurre el hecho que desnaturaliza
el Convenio correspondiente.
Adicionalmente, si el Convenio o sus prórrogas no son celebrados por escrito o cuando se haya
presentado documentación falsa, con conocimiento del empleador, para acogerse al
incremento del 10% adicional a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, se entiende que se ha
celebrado un contrato de trabajo. En caso que no se exhiba el Convenio o sus prórrogas se
presume, salvo prueba en contrario, que se ha celebrado un contrato de trabajo”.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-2001-TR del 01-05-2001.
.- Se desnaturalizan los Programas de Formación Laboral Juvenil y de Prácticas
Artículo 8.
respectivas prórrogas, que celebran las empresas, de conformidad con los Artículos 10 y 17 de
la Ley, respectivamente, serán puestos en conocimiento y registrados ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo, en el plazo de 15 días naturales de su suscripción. Procede la
presentación extemporánea siempre que el Convenio sea presentado dur0ante su vigencia.
La Práctica Preprofesional, en el caso de los egresados, será por un plazo no mayor al exigido
por el centro de estudios como requisito para obtener el grado o título respectivo, el cual será
indicado en la carta de presentación del practicante.
El plazo se computa desde el inicio de la vigencia de las prácticas. No obstante, si el
practicante ha iniciado sus Prácticas Preprofesionales en una empresa antes de obtener la
condición de egresado y las continúa luego de adquirirla, el plazo previsto en el Artículo 16 de
la Ley se computa desde el momento en que inició sus prácticas. En caso se haya cumplido
con el plazo exigido para obtener el título se resolverá automáticamente el Convenio.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del D. S. Nº 011-2001-TR del 01-05-2001
- Los Convenios de Formación Laboral Juvenil y de Prácticas Preprofesionales y sus
Artículo 9
entre las empresas y el aprendiz y se rige por sus normas propias.
.- El contrato de aprendizaje, por su naturaleza especial, no genera relación laboral
TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 10
aplicable para todo efecto legal, cuando sea considerado como base de referencia, con la única
excepción del Impuesto a la Renta que se rige por sus propias normas.
.- El concepto de remuneración definido por los Artículos 39 y 40 de la Ley, es
Artículo 11
laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de
cuatro (4) horas diarias de labor.
.- Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios
Artículo 12
jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda,
resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.
.- Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la
Artículo 13
contrato será puesto en conocimiento, para su registro, ante la Autoridad Administrativa de
Trabajo, en el término de quince (15) días naturales de su suscripción.
.- El contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito. Dicho
Artículo 14
debe precisar si comprende a todos los beneficios sociales establecidos por ley, convenio
colectivo o decisión del empleador, o si excluye uno o más de ellos. A falta de precisión, se
entiende que los comprende a todos, con la sola excepción, de la participación o asignación
sustitutoria de las utilidades. Las partes determinarán la periodicidad de pago de la
remuneración integral. De establecerse una periodicidad mayor a la mensual, el empleador
está obligado a realizar las aportaciones mensuales de ley que afectan dicha remuneración,
deduciendo dichos montos en la oportunidad que corresponda.
.- El Convenio sobre remuneración integral a que se refiere el Artículo 41 de la Ley,
Artículo 15
identificar y precisar en la remuneración integral el concepto remunerativo objeto del beneficio.
.- Para la aplicación de exoneraciones o inafectaciones tributarias, se deberá
CAPÍTULO II
DEL PERIODO DE PRUEBA:
Artículo 16
suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba
establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya
producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se
produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese.
. - En caso de suspensión del contrato de trabajo 0 reingreso del trabajador, se
Artículo 17
año, en el caso de trabajadores calificados o de confianza, respectivamente, no surtirá efecto
legal alguno.
. - El exceso del periodo de prueba que se pactara superando los seis meses a o el
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:
Artículo 18
el Artículo 46 de la Ley, el trabajador deberá reincorporarse oportunamente en su puesto de
trabajo habitual u otro de similar categoría.
Cuando se trate del cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio, el trabajador deberá
reincorporarse en el plazo máximo de cuarenta (40) días establecido en el Artículo 64 del
Decreto Legislativo Nº 264. En los otros casos determinados por norma expresa a que se
refiere el inciso 11) del Artículo 45 de la Ley, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo
máximo de diez (10) días hábiles a partir de la cesación en el servicio o cargo.
.- Al cesar las causas legales de suspensión del contrato de trabajo a que se refiere
Artículo 19
el derecho de reserva si el trabajador es declarado en estado de invalidez absoluta
permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 46 de la Ley.
.- En los casos a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 45 de la Ley, cesará
Artículo 20
cabo en la forma que determina la norma pertinente.
.- La reincorporación tratándose del ejercicio del derecho de huelga, se llevará a
Artículo 21
carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución de las
labores por un determinado tiempo.
.-Se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene
Artículo 22
Artículo 48 de la Ley, deberá verificar la existencia de la causa invocada, bajo responsabilidad.
En la verificación se tendrá en cuenta que la causa invocada guarde proporcionalidad y
razonabilidad con el periodo de suspensión temporal de laborea determinada por el empleador.
.- La Autoridad Administrativa de Trabajo, recibida la comunicación señalada en el
Artículo 23
Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá resolución, dentro de segundo día de realizada la
visita inspectiva, ordenando la reanudación inmediata de las labores. El periodo dejado de
laborar será considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal.
.- De comprobarse la inexistencia o improcedencia de la causa invocada, la
Artículo 24
Trabajo no verifica la existencia de la causa invocada, se tendrá por cierta esta, quedando en
consecuencia autorizada la suspensión.
En caso de ordenarse la verificación y ésta no se efectúa por causa atribuible al empleador, no
es de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, mientras subsista tal actitud.
.- Si en el plazo señalado en el Artículo 48 de la Ley, la Autoridad Administrativa de
Artículo 25
días hábiles.
La Autoridad Administrativa de Trabajo, en la instancia correspondiente, resolverá la apelación,
en el término de cinco (5) días hábiles computados desde el día siguiente de ingresado el
expediente a la dependencia respectiva. De no expedirse resolución en el plazo indicado, se
tendrá por confirmada la resolución de primera instancia.
.- Las partes podrán apelar de la resolución expresa o ficta en el término de tres (3)
Artículo 26
prolongarse por acuerdo de partes, con conocimiento de la Autoridad Administativa de Trabajo,
pudiendo, alternativamente, el empleador optar por el cese colectivo a que se refiere el Artículo
81 de la Ley.
.- De subsistir la imposibilidad de reanudar las labores, la suspensión podrá
CAPÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:
Artículo 27
trabajador a laborar hasta el cumplimiento del plazo.
.- La negativa del empleador a exonerar del plazo de preaviso de renuncia, obliga al
Artículo 28
renuncia y se encuentra comprendida dentro de los alcances del Artículo 61 de la Ley.
.- La puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador, equivale a una
Artículo 29
conforme al primer párrafo del Artículo 54 de la Ley, se extingue por fallecimiento del
beneficiario.
.- El monto adicional a la pensión que mensualmente otorgue el empleador
Artículo 30
párrafo del Artículo 54 de la Ley, si el trabajador tiene derecho a pensión de jubilación
cualquiera sea su monto, con prescindencia del trámite administrativo que se estuviera
siguiendo para el otorgamiento de dicha pensión.
.- Se entiende que opera la jubilación obligatoria y automática prevista en el tercer
Artículo 31
y se sanciona únicamente con la indemnización establecida en el Artículo 71 de la misma.
.- Es arbitrario el despido que se produce en contravención del Artículo 55 de la Ley
Artículo 32
corresponde al empleador.
.- La demostración de la causa justa de extinción del contrato de trabajo
Artículo 33
determinante para el desempeño de las tareas a que se refiere el inciso a) del Artículo 56 de la
Ley, deberá ser debidamente certificado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, el
Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud
del empleador.
La negativa injustificada y probada del trabajador a someterse a los exámenes
correspondientes, se considerará como aceptación de la causa justa de despido.
.- El detrimento de la facultad física o ment al o la ineptitud sobrevenida,
Artículo 34
Artículo 56 de la Ley, el empleador podrá solicitar el concurso de los servicios de la Autoridad
Administrativa de Trabajo, así como del Sector al que pertenezca la empresa.
.- Para la verificación del rendimiento deficiente a que se contrae el inciso b) del
Artículo 35
de la Ley, el empleador deberá haber requerido previamente por escrito al trabajador, por la
comisión de falta laboral.
.- Para que se configuren las reiterancias señaladas en el inciso a) del Artículo 58
Artículo 36
pericias o informes técnicos debidamente sustentados.
.- Para el caso del inciso b) del Artículo 58 de la Ley, las partes podrán presentar
Artículo 37
Artículo 58 de la Ley, toda ausencia al centro de trabajo, deberá ser puesta en conocimiento
del empleador, exponiendo las razones que la motivaron, dentro del término del tercer día de
producida, más el término de la distancia. El plazo se contará por días hábiles, entendiéndose
como tales los laborables en el respectivo centro de trabajo.
.- Para que no se configure el abandono de trabajo, previsto en el inciso h) del
Artículo 38
sido sancionadas con el despido, podrán ser consideradas por el empleador en el cómputo de
las ausencias injustificadas no consecutivas.
.- Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos, que no hayan
Artículo 39
desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores
mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo
constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución
que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada.
La resolución dictada en segunda y última instancia causa estado, desde el día siguiente a su
notificación.
De no interponerse Recurso de Apelación de la resolución de primera instancia, en el término
del tercer día contado a partir del día siguiente de su notificación, aquélla queda consentida.
.- Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computan
Artículo 40
el inciso f) del Artículo 58 de la Ley, constituyen instrumento público que merece fe, para todo
efecto legal, mientras no se pruebe lo contrario.
.- Las constataciones efectuadas por la Autoridad competente, de conformidad con
Artículo 41
para que el trabajador emita su descargo, podrá ser ampliado por el empleador.
.- El plazo mínimo de seis (6) días naturales, previsto en el Artículo 64 de la Ley,
Artículo 42
previsto en el Artículo 64 de la Ley o inmediatamente después de vencido el plazo sin que el
trabajador haya presentado el descargo.
. - El empleador podrá despedir al trabajador después de producido el descargo
Artículo 43
entienden válidamente entregadas si son dirigidas al último domicilio registrado por el
trabajador en su centro de trabajo, aunque al momento de su entrega no se encontrare en
aquél. Igualmente, el empleador podrá entregarlas al trabajador, bajo cargo en el centro de
trabajo.
.- Las comunicaciones a que se refieren los Artículos 64 y 65 de la Ley, se
Artículo 44
no invalida las mismas, siempre que los hechos que den lugar a la atribución de la falta estén
debidamente determinados.
.- El error en la cita legal, de las comunicaciones señaladas en el artículo anterior,
Artículo 45
para verificar el despido arbitrario que se configure por la negativa injustificada del empleador
de permitir el ingreso del trabajador al centro de labores, lo que se hará constar en el acta
correspondiente.
Igualmente, el trabajador podrá recurrir a la autoridad policial, a fin de que se efectue la referida
constatación, en la que se deberá especificar la identidad y cargo de las personas que
intervinieron en el acto, el lugar donde se realizó la diligencia y la manifestación de las partes.
.- La Autoridad Administrativa de Trabajo, a solicitud de parte, prestará su concurso
Artículo 46
a) Tratándose de candidatos a representantes de los trabajadores debidamente inscritos,
desde los treinta (30) días anteriores a la realización del proceso electoral, hasta treinta (30)
días después de concluido este;
b) Tratándose de representantes de los trabajadores, hasta noventa (90) días después de
haber cesado en el cargo.
En ambos casos, la protección alcanza sólo a quienes postulan, han sido elegidos o han
cesado en cargos que gozan del fuero sindical, conforme a Ley.
.- La nulidad del despido procede:
Artículo 47
62 de la Ley, si la queja o reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades
Administrativas o Judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o
conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de
sus trabajadores.
La protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución consentida que cause
estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento.
.-Se configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo
Artículo 48
Artículo 62 de a Ley, una notoria desigualdad no sustentada en razones objetivas o el trato
marcadamente diferenciado entre varios trabajadores.
.- Se considera discriminatoria, para efectos de lo dispuesto por el inciso d) del
Artículo 49.-
Artículo 63 de a Ley, es aquella dispuesta por decisión unilateral del empleador que carece de
motivación objetiva o legal. En el caso de reducción de remuneración, no se configura la
hostilidad por la parte de la remuneración cuyo pago está sujeto a condición.
La reducción de remuneraciones o de categoría a que se refiere el inciso b) del
Artículo 50
importa un cambio a un ámbito geográfico distinto y siempre que tenga el deliberado propósito
de ocasionarle perjuicio al trabajador.
.- El traslado contemplado en el inciso c) el Artículo 63 de la Ley, es aquel que
Artículo 51
establecida en el Artículo 74 de la Ley, cuando dicho beneficio no estuviera respaldado por el
monto de la compensación por tiempo de servicios devengada y aún no adelantada y en el
caso previsto en el Articulo 54 del Decreto Legislativo Nº 650.
.- El empleador podrá oponerse al otorgamiento de la asignación provisional
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR
Artículo 52
nulidad de despido.
La acción de nulidad de despido requiere que cuando menos uno de los motivos a que se
refiere el Artículo 62 de la Ley, sea expresamente invocado y acreditado por el trabajador como
razón del mismo. Su ejercicio excluye a la acción indemnizatoria, pero puede optarse en
ejecución de sentencia por el pago de la indemnización quedando extinguido el vínculo laboral.
.- La acción indemnizatoria en caso de despido arbitrario, excluye la acción de
Artículo 53
reincorporado en el empleo, sin afectar su categoría anterior.
En la oportunidad en que se produzca la reposición del trabajador, las partes suscribirán un
acta dejando constancia de tal hecho, o en su defecto cualquiera de ellas podrá solicitar al juez
de la causa que la reposición se efectúe con la intervención del secretario cursor.
.- En caso de despido nulo, si el Juez ordena la reposición, el trabajador deberá ser
Artículo 54
considerado como de trabajo efectivo para todos los fines, incluyendo los incrementos que por
ley o convención colectiva le hubieran correspondido al trabajador, excepto para el record
vacacional.
El record vacacional que quedó trunco con ocasión del despido, a elección del trabajador, se
pagará por dozavos o se acumulará al que preste con posterioridad a la reposición.
.- El período dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo, será
Artículo 55
en el Artículo 71 de la Ley, corresponde a la remuneración mensual percibida por el trabajador
al momento del despido. Para el cómputo de las remuneraciones variables e imprecisas se
tomará en cuenta el criterio establecido en el Decreto Legislativo Nº 650.
Tratándose de trabajadores remunerados a comisión porcentual o destajo, la remuneración
mensual ordinaria es equivalente al promedio de los ingresos percibidos en los últimos seis (6)
meses anteriores al despido o durante el periodo laborado, si la relación laboral es menor de
seis (6) meses.
.- La remuneración que servirá de base para el pago de la indemnización prevista
Artículo 56
ocho (48) horas de producido el cese. De no ser así devengará intereses con la tasa legal
laboral fijada por el Banco Central de Reserva.
No procederá la acumulación de tiempo de servicios, en caso de reingreso, para efectos del
pago de la indemnización por despido.
.- La indemnización por despido arbitrario deberá abonarse dentro de los cuarenta y
Artículo 57
computa desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador para que efectue su
descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.
.- El plano de treinta (30) días naturales para accionar en caso de hostilidad, se
Artículo 58
Artículo 69 de la Ley, además de los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al
Artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellas otras situaciones que por caso
fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento.
.- Se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, a que se refiere el
CAPÍTULO VI
DE LAS SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 59
Artículo 77 de la Ley, el empleador aplicará el siguiente procedimiento:
a) Identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de
conformidad con la Ley;
b) Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de
confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y,
c) Consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente.
.- Para la calificación de los puestos de dirección y de confianza, señalados en el
Artículo 60
debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba
actuada esta se acredita.
. - La calificación de los puestos de dirección o de confianza, es una formalidad que
Artículo 61
o de confianza, podrán recurrir ante la Autoridad Judicial, para que deje sin efecto tal
calificación, siempre y cuando la demanda se presente dentro de los treinta (30) días naturales
siguientes a la comunicación respectiva.
.- Los trabajadores cuyos cargos sean indebidamente calificados como de dirección
CAPÍTULO VII
DEL CESE COLECTIVO POR CAUSAS OBJETIVAS
Artículo 62
además de la documentación señalada en el artículo siguiente del presente Reglamento,
deberá adjuntar copia del acta de Inspección que lleve a cabo el Sector correspondiente, con
audiencia de partes, en la cual se concluya con la fundamentación respectiva, sobre la
procedencia de la causa objetiva invocada por el empleador.
.- Tratándose del cese colectivo por caso fortuito o fuerza mayor, el empleador
Artículo 63
empleador al dar cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo, para la iniciación del
expediente, adjuntará la siguiente información:
a) Constancia de haber proporcionado al Sindicato o a falta de este a los trabajadores
afectados o sus representantes, la información señalada en el inciso a) del Artículo 82 de la
Ley;
b) La justificación específica, en caso de incluirse en el cese a trabajadores protegidos por el
fuero sindical; y,
c) La nomina de los trabajadores, consignando el domicilio de estos o del sindicato, o el de sus
representantes.
.- Para efectos de la aplicación de los incisos a) y b) del Artículo 80 de la Ley, el
Artículo 64
la pondrá en conocimiento del Sindicato o a falta de este de los trabajadores involucrados o sus
representantes.
Los quince (15) días hábiles determinados en el inciso g) del Artículo 82 de la Ley, se
computarán vencido el tercer día de haberse notificado a los trabajadores referidos en el
párrafo anterior. A tal efecto, se observará el trámite establecido en los Artículos 70 y 71 del
presente Reglamento.
.- Recibida la solicitud, la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma inmediata,
Artículo 65
de la Ley, deberá adjuntar copia de la solicitud que contenga el sello y fecha de recepción por
CONASEV, el Sector correspondiente o la Presidencia del Consejo de Ministros, según el caso.
Asimismo, deberá consignar expresamente, bajo Declaración Jurada, que los organismos
referidos no emitieron el dictamen respectivo, en el término de ley.
.- Cuando el empleador presente pericia de parte según el inciso c) del Artículo 82
Artículo 66
pondrá en conocimiento del sindicato, o a falta de éste de los trabajadores afectados o sus
representantes, y simultáneamente, en el término máximo de tres (3) días hábiles, convocará a
las partes a conciliación.
.- Recibido el dictamen o pericia de parte, la Autoridad Administrativa de Trabajo lo
Artículo 67
acta suscrita con los trabajadores, en la que conste no haber llegado a acuerdo alguno o
constancia notarial de asistencia.
.- Para los efectos del artículo anterior, el empleador deberá presentar copia del
Artículo 68
Ley para las reuniones de conciliación, se computará a partir del primer día en que se fija la
fecha para la indicada diligencia.
Las reuniones de conciliación se efectuarán indefectiblemente dentro del referido término, el
mismo que deberá haber vencido para que continúe el procedimiento.
.- El término de ocho (8) días hábiles señalado por el inciso e) del Artículo 82 de la
Artículo 69
partes, se dejará constancia de la notificación a éstas para que en el plazo de tres (3) días
hábiles, acuerden si someten o no la divergencia a arbitraje; en este último caso suscribirán el
correspondiente compromiso arbitral, lo que deberán comunicar a la Autoridad Administrativa
de Trabajo, dentro del segundo día posterior al vencimiento del referido plazo.
.- En la última diligencia de conciliación que se lleve a cabo con audiencia de
Artículo 70
quince (15) días hábiles computados desde el día siguiente al vencimiento del plazo a que se
refiere el artículo anterior.
De no expedirse resolución expresa, en el plazo señalado, se entenderá aprobada la solicitud
del empleador, por silencio administrativo positivo.
.- La Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá resolución en el término de
Artículo 71
días hábiles.
La Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá la apelación, en el término de cinco (5) días
hábiles, computado desde el día siguiente de ingresado el expediente en la dependencia
respectiva.
En este caso, es de aplicación el segundo párrafo del artículo anterior.
.- Las partes podrán apelar de la resolución expresa o ficta en el término de tres (3)
Artículo 72
los casos de cese colectivo por disolución, liquidación y quiebra previstos en el inciso e) del
Artículo 80 de la Ley.
.- El empleador pondrá en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo
Artículo 73
plazo de preaviso de cese de cinco (5) días hábiles por el pago de la remuneración
correspondiente.
.- En los casos contemplados en el artículo anterior, el empleador podrá sustituir el
Artículo 74
que se refiere el Artículo 86 de la Ley, manifestará por escrito su aceptación, recabando del
empleador la constancia de entrega, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a
la fecha establecida para la readmisión, quedando liberado el empleador si el trabajador no
manifiesta su aceptación por escrito.
Si se prescindiese de estos trabajadores y se contratase personal distinto, los trabajadores
excluidos podrán reclamar dentro de los treinta (30) días naturales de conocido el hecho ante la
Autoridad Judicial, La indemnización a que se refiere el Artículo 71 de la Ley.
.- El trabajador afectado por el cese colectivo, una vez que reciba la notificación a
TITULO III
DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD
CAPÍTULO I
DEL CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 75
entidades privadas, así como las empresas del Estado, Instituciones Públicas, cuyos
trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada observando en este último
caso las condiciones o limitaciones que por disposiciones específicas se establezcan.
.- Podrán celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad, las empresas o
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL
Artículo 76
de la Ley, se tomará como referencia la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de
las Naciones Unidas.
.- Para la determinación de las actividades empresariales previstas en el Artículo 91
CAPITULO III
DE LOS CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL
Artículo 77
la fecha de su extinción.
.- El contrato de suplencia establecido en el Artículo 95 de la Ley, deberá contener
Artículo 78
su carácter inevitable, imprevisible e irresistible.
.- El caso fortuito o la fuerza mayor en el contrato de emergencia, se configura por
CAPÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO
Artículo 79
señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del
respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del
objeto del contrato.
.- En los contratos para obra o servicio previstos en el Artículo 97 de la Ley, deberá
Artículo 80
la Ley, es de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación al trabajador del reinicio
de la actividad en la empresa.
.- El término para ejercitar el derecho preferencial a que se contrae el Artículo 98 de
CAPÍTULO V
DE LOS REQUISITOS FORMALES
Artículo 81
a modalidad, para fines de conocimiento y registro, según el Artículo 107 de la Ley, se
efectuará dentro de los quince (15) días naturales de su suscripción. El incumplimiento de esta
norma trae como consecuencia la imposición de la multa, sin perjuicio del pago de la tasa
correspondiente.
.- La comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo de los contratos sujetos
Artículo 82
de trabajo, prevista en el Artículo 107 de la Ley, será efectuada por la Autoridad Administrativa
de Trabajo.
.- La verificación de la veracidad de los datos consignados en la copia del contrato
CAPÍTULO VI
DE LAS NORMAS COMUNES
Artículo 83.-
del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación a la
Autoridad Administrativa de Trabajo.
El empleador deberá entregar al trabajador, copia del contrato de trabajo, dentro
Artículo 84
establecerse en el contrato primigenio, salvo que se trate del desempeño de una labor notoria y
cualitativamente distinta a la desempeñada previamente.
. - El periodo de prueba a que alude el Artículo 109 de la Ley, sólo podrá
Artículo 85
sustituyen a la indemnización por despido arbitrario.
Para demandar su pago, es de aplicación el plazo de caducidad establecido en el Artículo 69
de la Ley.
.- Las remuneraciones dejadas de percibir a que se refiere el Artículo 110 de la Ley,
Artículo 86
computan a partir de la fecha de inicio de la prestación efectiva de servicios.
.- Los plazos máximos señalados para las distintas modalidades contractuales, se
Artículo 87
la celebración del contrato inicial.
.- La renovación de los contratos modales está sujeta a las mismas formalidades de
TITULO IV
DE LA CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD
Artículo 88
dentro de la jornada de trabajo lleve a cabo el empleador, en aplicación del Artículo 118 de la
Ley.
.- El trabajador está obligado a participar en los Programas de Capacitación que
TITULO V
DE LA PROMOCION DEL EMPLEO
CAPÍTULO I
DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES
Artículo 89
anualmente, la ejecución de proyectos específicos destinados a fomentar el empleo en
categorías laborales que tengan dificultades para acceder al mercado de trabajo, de
conformidad con el Artículo 130 de la Ley.
.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a nivel nacional, dispondrá
CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO AUTÓNOMO
Artículo 90
fuente de trabajo para quienes al mismo tiempo son sus socios y trabajadores, lo que
determina la existencia de un vinculo asociativo laboral.
.- Las Cooperativas de Trabajadores reguladas por la Ley, tienen como objeto ser
Artículo 91
Fomento del Empleo, las que producen bienes o prestan servicios a favor de terceros en sus
establecimientos o en los establecimientos de las empresas usuarias; y Cooperativas de
Trabajo Temporal, aquellas que se constituyen específicamente para prestar a las empresas
usuarias los servicios temporales contemplados en el Título III de la Ley.
.- Conforme al inciso c) del Artículo 140 de la Ley, son Cooperativas de Trabajo y
Artículo 92
supone la participación activa de los trabajadores en la creación desarrollo y fomento de las
modalidades empresariales o cooperativas contenidas en dicha norma.
.- El ejercicio de cualquiera de las opciones previstas por el Artículo 140 de la Ley,
Artículo 93
constituyen ingresos, a efectos de lo dispuesto por el Artículo 141 de la Ley, los conceptos
remunerativos referidos en los Artículos 39 y 40 de la misma.
Para su aplicación analógica se entiende por condiciones de trabajo, todas aquellas necesarias
para el desempeño de las funciones.
Los socios trabajadores de las Cooperativas que presten servicio a una empresa usuaria,
tienen derecho a percibir todos los beneficios sociales establecidos en el régimen laboral
común de la actividad privada que pudiera corresponderles por ley o por convención colectiva
de trabajo.
.- Sin perjuicio de la naturaleza de la participación de los socios trabajadores,
Artículo 94
Ley, al suscribir con la empresa usuaria, el contrato de locación de servicios, deberán
comprometerse expresamente a reconocer a los socios trabajadores destacados, ingresos y
condiciones de trabajo no inferiores de los que perciben los trabajadores de la empresa usuaria
que realicen labores análogas o similares.
. - Las Cooperativas de Trabajadores, a que alude el inciso c) del Artículo 140 de la
Artículo 95
efectuarse respecto de los trabajadores que prestan servicios para el usuario en el respectivo
centro de trabajo.
.- Para efectos de la analogía a que se refiere el Artículo 141 de la Ley, esta debe
Artículo 96
trabajador que es reemplazado, siempre y cuando reúna semejantes requisitos de experiencia,
años de servicios y conocimiento para el desempeño de la función.
.- Tratándose de reemplazo temporal la analogía debe efectuarse respecto del
Artículo 97
labores permanentes, a los efectos de la aplicación analógica de ingresos, deberá evaluarse
los siguientes criterios mínimos: antigüedad en la labor, grado de instrucción, experiencia
laboral, capacitación.
Si en la empresa usuaria coexistieran distintos trabajadores dependientes que realizan labores
análogas y que perciben distintos ingresos y gozan de distintas condiciones de trabajo, los
socios trabajadores destacados no podrán percibir, por la realización de labores análogas,
ingresos inferiores al promedio existente en la empresa usuaria.
.- En caso de socios trabajadores destacados a empresas usuarias para realizar
Artículo 98
comunicar a las cooperativas de trabajadores o a la Empresa de Servicios Especiales, los
ingresos y condiciones de trabajo a que está sujeto, con conocimiento del trabajador o socio
trabajador destacado.
.- Al momento de la incorporación del destacado, la empresa usuaria deberá
Artículo 99
manera conjunta a los trabajadores de las Empresas Especiales de Servicios Temporales y a
los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo en sus diversas modalidades.
Los trabajadores de Empresas Especiales de Servicios Complementarios, a que se refiere el
Artículo 172 de la Ley, no serán considerados para el cómputo del porcentaje señalado en el
párrafo anterior, siempre y cuando dichas empresas dispongan de autonomía técnica y
directiva y asuman responsabilidad por el desarrollo de sus labores. Tratándose de empresas
de servicios complementarios que brinden servicios especializados, estas deberán además
contar con autorización del Sector correspondiente de resultar exigible.
Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior del presente artículo, las empresas que
prestan servicios en calidad de contratistas y subcontratistas. En este caso, la autorización y el
registro otorgados por el Sector al que pertenecen sustituye a la autorización de
funcionamiento que corresponde extender a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
De existir duda respecto a la naturaleza de las actividades de las contratistas y subcontratistas,
el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y el Sector correspondiente, efectuarán
conjuntamente la calificación a que hubiere lugar.
.- El límite del 20% previsto en los Artículos 144 y 167 de la Ley, comprende de
Artículo 100
tomando como base el total de trabajadores de la empresa usuaria, sean estos permanentes o
contratados bajo cualquiera de las modalidades previ stas en el Título III de la Ley.
.- El porcentaje limitativo reglamentado por el artículo anterior, se aplicará
Artículo 101
incorporarán en las planillas de la empresa usuaria a los socios trabajadores o trabajadores
que con mayor antigüedad hubieran sido destacados a ella.
.- Para efectos de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 144 de la Ley, se
Artículo 102
la Ley, verificada la excedencia, el destacado podrá optar entre quedar incorporado a la
empresa usuaria o continuar perteneciendo a la Cooperativa o Empresa de Servicios
Temporales.
En caso de optar por su incorporación a la empresa usuaria, esta queda obligada a inscribirlo
de forma inmediata en planillas, considerándolo como trabajador sujeto al régimen laboral de la
actividad privada reconociéndole como de su cargo el tiempo de servicios y demás derechos
que puedan corresponderle, desde el momento que legalmente se produzca la excedencia.
.- Para efectos de lo establecido en el tercer y cuarto párrafos del Artículo 144 de
Artículo 103
de la Ley, al destacar a su socio trabajador a una empresa usuaria, deberán entregarle, bajo
responsabilidad, una constancia que contenga la siguiente información:
a) Fecha de ingreso del socio trabajador a la Cooperativa;
b) Nombre o razón social y dirección de la empresa usuaria;
c) Periodo por el cual es destacado;
d) Puesto asignado;
e) Monto de sus participaciones y oportunidad de pago;
f) Condiciones de trabajo a las que se encontrara sujeto; y,
g) Otras especificaciones inherentes a los derechos y beneficios del socio trabajador.
.- Las Cooperativas de Trabajadores a que se refiere el inciso c) del Artículo 140
Artículo 104
constancia, el pago de las remuneraciones o ingresos, beneficios legales o convencionales y el
cumplimiento de condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores y socios trabajadores.
.- La Autoridad Administrativa de Trabajo, verificará el otorgamiento de la
Artículo 105
ejercer por cuenta propia o ajena, una actividad en competencia con la Cooperativa, ni
participar como socio, consejero, director, gerente, funcionario o administrador en otra
Cooperativa del mismo tipo, empresa usuaria u otra empresa competidora.
.- Los Gerentes o funcionarios de las Cooperativas de Trabajadores, no podrán
CAPÍTULO III
DEL TRABAJO A DOMICILIO
Artículo 106
del Registro a que se refiere el Artículo 150 de la Ley.
. - El empleador entregará al trabajador a domicilio la parte pertinente de la copia
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS PARA LA GENERACIÓN MASIVA DE EMPLEO
Artículo 107
formulación y ejecución de los Programas Masivos de Empleo e Ingresos previstos en el Título
V del Capítulo V de la Ley, con sujeción a las normas que regulan su organización y funciones.
.- El FONCODES coordinará con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, la
TITULO VI
DE LAS EMPRESAS ESPECIALES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 108
como objeto dedicarse a actividades de servicios temporales o complementarios con arreglo a
la Ley.
.- Las empresas especiales deberán constituirse como persona jurídica y tendrán
Artículo 109
periodos de dos (2) años, debiendo renovarse la misma al vencimiento de cada periodo.
. - La autorización de funcionamiento de las empresas especiales se otorgará por
Artículo 110
Social, en cuya jurisdicción desarrollará sus actividades.
.- La autorización será otorgada por la Autoridad Regional de Trabajo y Promoción
Artículo 111
a sus normas estatutarias, deberán presentar, para su conocimiento y registro, a la Autoridad
Regional de Trabajo y Promoción Social respectiva, copia de la resolución autoritativa expedida
en la sede donde se inscribieron.
.- Las empresas especiales que abran sucursales, oficinas o agencias, de acuerdo
Artículo 112
cualquier cambio de domicilio, de objeto social, capital social o de sede de surcursales, oficinas
o agencias.
.- Las empresas especiales comunicarán a la Autoridad Administrativa de Trabajo,
Artículo 113.-
requisitos establecidos en la legislación común para todos los centros de trabajo, además de
los
especiales a que se refiere el Artículo 170 de la Ley.
Antes de iniciar sus actividades, las empresas especiales deben cumplir con los
Artículo 114
disponiéndose la cancelación de su registro, en los siguientes casos:
a) Por solicitud expresa del titular;
b) Por dedicarse a otra actividad de la expresamente autorizada o que exceda su ámbito
geográfico;
c) Por disminuir el capital mínimo establecido en el Artículo 170 de la Ley.
.- La autorización de funcionamiento como empresa especial se dejará sin efecto,
CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES
Artículo 115
podrá destacar a sus trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de
estas se sustenten en las siguientes circunstancias:
a) Cubrir las labores de un puesto permanente del usuario, cuando aquel transitoriamente ha
quedado vacante;
b) Cubrir puestos no permanentes creados por la usuaria por necesidades temporales, de
acuerdo al Título III de la Ley.
.- La Empresa de Servicios Temporales a que se refiere el Artículo 166 de la Ley,
Artículo 116
empresas especiales se podrá optar entre las siguientes alternativas:
a) Cobrar los dozavos y treintavos por cada mes o día trabajado, al final de cada periodo por el
cual el trabajador es destacado;
b) Acumular el tiempo laborado en forma efectiva, en cuyo caso para tener derecho al
descanso vacacional y a la remuneración correspondiente, deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el Decreto Legislativo Nº 713, su Reglamento o normas que los sustituyan.
.- Para efectos del derecho a vacaciones anuales de los trabajadores de las
CAPÍTULO III
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 117
Complementarios, deberá celebrar un contrato de locación de servicios con la empresa
usuaria.
.- En forma previa al inicio de la prestación de servicios, la Empresa de Servicios
Artículo 118
señalados en el Artículo 170 de la Ley, quedan obligadas a presentar a la Autoridad
Administrativa de Trabajo copia legalizada por Notario Público o Fedatario, de la Resolución
expedida por el Sector correspondiente, en aquellos casos en que se trate de empresas que en
virtud de disposición legal especial deben también inscribirse en un determinado Sector.
.- Las Empresas de Servicios Complementarios, además de los requisitos
TITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y
FINALES
Primera
se procederá de conformidad con lo establecido por el Artículo 2122 del Código Civil.
.- Para efectos de la aplicación de la Primera Disposición Complementaria de la Ley,
Segunda
a partir del día siguiente en que la obligación correspondiente resultó exigible.
.- El término para la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral, rige
Tercera
cuarenta y ocho (48) horas, un certificado en el que se indique, entre otros aspectos, su tiempo
de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas. A solicitud del trabajador se indicará
la apreciación de su conducta o rendimiento.
.- Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador recibirá del empleador, dentro de las
Cuarta.-
Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 688, igualmente corresponden a los
trabajadores que al 29 de julio de 1995 alcanzaron el derecho sin que se les hubiese abonado
por tal concepto.
Las bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a las que alude el Capítulo II y la
Quinto.-
Trabajo y Promoción Social, en el plazo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la
vigencia del presente Decreto Supremo. El incumplimiento de esta norma implica la
cancelación automática de la autorización con la que vienen funcionando.
Las Empresas Especiales deberán proceder a su reinscripción en el Ministerio de
Sexta.-
normas procesales que establece la Ley, conforme lo dispone la Octava Disposición Transitoria
de la misma.
Sin embargo, los derechos sustantivos vinculados a la estabilidad laboral demandados antes
de la indicada fecha basados en el texto primigenio del Decreto Legislativo Nº 728 y normas de
la Ley Nº 24614 vigentes ultractivamente hasta dicha fecha, se resolverán conforme a las
indicadas normas. Sólo a partir del 29 de julio de 1996, la protección contra el despido arbitrario
tiene un tratamiento único para todos los trabajadores con vinculo laboral vigente a la indicada
fecha.
Los procesos judiciales en trámite se adecuan a partir del 29 de julio de 1996, a las
Sétima
complementarias para la mejor aplicación del presente Reglamento
.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social podrá dictar disposiciones

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